SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2007-R
Fecha: 22-May-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de abril de 2007, cursante de fs. 12 a 17, el recurrente señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y mandato indebido de la abogacía, no se solicitó su licenciamiento del Colegio de Abogados de Chuquisaca ni Tarija en los que se encuentra colegiado.
Indica que durante la duración de la fase preparatoria del juicio no le otorgaron la licencia correspondiente para su juzgamiento por lo que no era posible la prosecución del juicio oral, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con los arts. 3 de la Ley de la Abogacía (LA) y 54, 55 y 56 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) con relación a los arts. 312, 278, 32 del CPP.
Señala que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca rechazó in limine la apelación incidental presentada el 23 de enero de 2005, instruyendo que el Tribunal Primero de Sentencia disponga que en la fase ya vencida de la etapa preparatoria se resuelvan las excepciones e incidentes planteados el 9 de diciembre de 2005. Refiere que el Ministerio Público no era aún titular de la persecución penal debido a que la Resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados no le favoreció al no haber otorgado la correspondiente licencia profesional dentro de esos seis meses indicados, por lo que el término estaba vencido para la parte acusadora.
Agrega que la Resolución de 30 de marzo de 2006, dictada por el titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal vulnera el primer párrafo del art. 312 del CPP, por cuanto sólo se cumplió parcialmente la tramitación de la licencia profesional ante el Colegio de Abogados de Chuquisaca; sin embargo, no hicieron desaparecer el impedimento legal de falta de acción que era y es de cumplimiento obligatorio a efectos de su juzgamiento penal ante el Colegio de Abogados de Tarija que con similar Resolución disponía la incompetencia para conocer el caso. Tampoco se tomó en cuenta el art. 334 del CPP que señala que una vez en curso el juicio oral este debe continuar hasta su conclusión; sin embargo, en el presente caso dicha inobservancia generó una especie de prejudicialidad civil, al haberse paralizado por el impedimento legal de licencia profesional por casi un año y con dos Resoluciones similares.
Sostiene que el proceso penal seguido en su contra dependía de una forma de tramitación de antejuicio conforme a los arts. 312, 36 y 278 del CPP, normas que fueron incumplidas por las autoridades recurridas del Tribunal Primero de Sentencia al ejercitar jurisdicción incompleta para su juzgamiento penal al no haber recibido del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal una disposición expresa para tal fin, limitándose a utilizar como base del juicio dos Resoluciones viciadas de incompetencia mediante un oficio y un decreto de mero trámite que inobservó el art. 123 del CPP, el que fue impugnado oportunamente, por haber incurrido en defectos absolutos señalados en el art. 169 del CPP.
Finaliza indicando que otra causa para su procesamiento indebido radica en el hecho de que al ser la acción penal pública a instancia de parte y siendo una de ellas el Registro Civil no se cumplió con lo exigido por el art. 43 de la LA y 54, 55 y 56 del CEPA con relación a los arts. 52 y 53 del XXX; así como tampoco el Ministerio Público cumplió con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) al no informar al juzgador sobre la tramitación del antejuicio con una resolución debidamente fundamentada. Una vez que el proceso penal radicó para el correspondiente juicio oral y notificada que fue la Corte Departamental Electoral en calidad de querellante recién presentaron su querella particular cuando debía hacerlo en la etapa preparatoria conforme disponen los arts. 76, 77, 78, 79 y 340 del CPP. Otra actividad procesal defectuosa radica en el hecho de que el Ministerio Público se arroga jurisdicción y competencia por la parte querellante y el Juzgado de Instrucción por el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia por el Juzgado de Instrucción, por cuanto, el Tribunal de Sentencia el 30 de marzo de 2006 es partidario de que se debe otorgar licencia expresa por el Colegio de Abogados de Chuquisaca y en febrero de 2007 cambió de opinión al respecto, al considerar que dicha autorización se habría dado de hecho y por lo mismo pone en marcha la ejecución o cumplimiento de tales Resoluciones judiciales en relación a los dos procesos disciplinarios inobservando los arts. 43 de la LA y 54, 55 y 56 de la CEPA con relación a los arts. 36, 312 y 278 del CPP. La Resolución de Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la Resolución del Tribunal Primero de Sentencia, actuaciones con las que se agotó los recursos judiciales correspondientes.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- a )
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre el ámbito de protección del hábeas corpus
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional (…)”
- es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente,
- no existe indicio o elemento de prueba, que permita concluir que la libertad de locomoción del recurrente fue restringida o está siendo amenazada, o suprimida;
- APROBAR