SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2007

Fecha: 04-Jun-2007

art. 219 de la CPE

En este contexto, la norma impugnada no tiene relación alguna con lo previsto por el art. 219 de la CPE, del cual se afirma que establece las bases del sufragio, cuya aplicación -según el recurrente- importaría que los votos de los integrantes de un órgano colegiado siempre deben ser iguales e individuales, inferencia que no tiene ninguna relación con el citado art. 219 de la CPE; por cuanto, mientras la norma impugnada está referida a las atribuciones que el Reglamento asigna a los Presidentes de la Cortes Departamentales Electorales (de La Paz y Santa Cruz) para emitir su voto para adoptar una decisión institucional y en caso de empate en una segunda vuelta dirimir; en cambio, el otro -art. 219 de la CPE- se refiere a la voluntad de la sociedad (cuerpo electoral) que concurre “a la creación del derecho y a la dirección política del Estado por medio de la elección de sus representantes (…)”, y es esa previsión que a juicio del recurrente pretende darle legalidad al voto del Presidente de la Sala Plena, sin que hubiera necesidad (sin que exista empate) y lo que es peor, otorgarle la facultad de votar dos veces; consecuentemente, la norma impugnada no tiene relación alguna con el instituto jurídico constitucional del “sufragio”.