SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2007

Fecha: 04-Jun-2007

el Presidente de la Corte Nacional Electoral

El art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que en caso que se declarare fundado el recurso e inconstitucional la disposición impugnada, la “norma de carácter general” quedará sin efecto. En ese sentido, el Reglamento Interno del Organismo Electoral no tiene alcance general, porque su aplicación es al interior de dicho órgano y, no tiene efecto hacia fuera de la institución; es decir, no es de aplicación general hacia los usuarios de la institución, característica -de una norma general- que es de aplicación a todos los usuarios.

El art. 219 de la CPE cuya vulneración se denuncia no tiene relación con la forma de votación al interior del organismo electoral. El signo inequívoco de la democracia es la articulación de un procedimiento por el cual los ciudadanos concurren periódicamente a la elección de una línea política determinada y a través del sufragio los ciudadanos coadyuvan, en cuanto miembros del Estado-comunidad, a la conformación del Estado-aparato y, en consecuencia, a la integración funcional de toda la sociedad política. Entonces, no puede considerarse equivalentes el derecho del ejercicio de la ciudadanía consagrado por el art. 40 de la CPE que guarda relación con el citado art. 219 de la propia CPE y, la forma de votación para la toma de decisiones en un órgano colegiado técnico, administrativo y jurisdiccional como es el electoral. La primera está ubicada dentro del derecho político y de las garantías civiles y políticas para el ejercicio democrático y; la segunda, dentro del campo del derecho administrativo, sobre la actividad de un órgano autónomo e independiente de los poderes del Estado y que por su competencia atribuida y delegada tiene la potestad de aprobar sus propios reglamentos.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara en la aplicación del art. 6 de la Ley 1979 que modifica la LTC, de donde el recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto y procede para verificar la compatibilidad de las normas legales inferiores con el texto de la Constitución en tanto que las contradicciones  de normas inferiores con la ley, o de resoluciones con los decretos o reglamentos deben ser dilucidadas por medio del recurso contencioso administrativo ante las autoridades pertinentes.

En la doctrina, se entiende por voto de calidad o dirimidor “El que posee valor definitivo como de ciertos presidentes en caso de empate, que ya hayan votado antes para formar igualdad o solamente lo realicen cuando hay igualdad entre los miembros restantes” (Diccionario Jurídico - Manuel Osorio, edit. Heliasta, Bs. As. - Argentina) 

El art. 226 de la CPE como el art. 12 del CE establecen y garantizan la autonomía e independencia del organismo y autoridades electorales, teniendo aquéllos la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos  y aprobar sus reglamentos internos, inclusive por 2/3 del total de sus miembros cuando se trata de aprobar su estructura orgánica.

El art. 26 del CE establece que las Cortes Departamentales Electorales están conformadas por un número impar de vocales, en la mayoría de los casos por cinco miembros; esta conformación, habitual en un órgano colegiado, facilita la toma de decisiones en el marco del art. 22 de la Ley Electoral que prevé: “ Todas las decisiones (…) de las Cortes Departamentales Electorales serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, salvo en los casos que se requiera dos votos”(sic).

Un caso de particular análisis se presenta en el art. 26 incs. a) y c) del CE en tanto establece que solamente en las Cortes Departamentales Electorales de la Paz y Santa Cruz estarán conformadas por un total de diez vocales (nueve designados por el Congreso Nacional y uno nombrado por el Presidente de la República), situación excepcional fruto de una evolución singular pues hasta hace algunos años atrás la Corte Departamental de Santa Cruz tenía solo cinco miembros y en La Paz, funcionaban dos Salas integradas por cinco vocales con competencias de Corte.

La existencia de una Corte con un número par de vocales puede conducir a casos de empate en la toma de decisiones y por lo tanto a un avance lento en la ejecución de tareas con los consiguientes perjuicios para la ciudadanía, las organizaciones políticas y el mismo organismo electoral, por lo que es imprescindible establecer un mecanismo adecuado que evite los riesgos expuestos, de manera que la dinámica institucional no se vea perjudicada, previendo que el presidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz o La Paz dirima un tema concreto mediante voto, estableciéndose como presupuestos esenciales e inexcusables que el tema de decisión sea de competencia de Sala Plena y que luego de una segunda votación el empate se mantenga. Por lo tanto, el voto dirimidor constituye un mecanismo de uso excepcional, necesario y con dos exigencias establecidas que impiden su utilización en otros temas.