SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2007-R
Fecha: 06-Jun-2007
III.1.
III.1. Con ese propósito, conviene recordar que el recurso de amparo constitucional conforme dispone el art. 19 de la CPE ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Así también, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, previsiones legales que confieren al recurso de amparo el carácter subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa de los derechos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- i)
- II.1.
- II.4.
- (fs. 48)
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- (fs. 82)
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados,
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR