SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R

Fecha: 12-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2007, cursante de fs. 1 a 8, las recurrentes manifiestan que aprovechando su condición de extranjeras y que no conocen el idioma español fueron traídas desde el Perú conjuntamente con un grupo de ciudadanos chinos, peruanos y dominicanos bajo la promesa de encontrar trabajo hospedándolos en un alojamiento comunitario en la localidad de Tundi aguardando el prometido trabajo; sin embargo, en esas circunstancias fueron privados de su libertad por la Policía y conducidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en calidad de aprehendidos, enterándose por intermedio de un intérprete del consulado Chino que se les imputaba la comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material y uso de instrumento falsificado en el grado de tentativa, cuya imputación fue interpuesta el 1 de febrero  de 2007 sin tener intérprete para hacer uso de su derecho a la defensa material, encontrándose a la fecha cuarenta y cinco días privados de libertad en el recinto penitenciario.

Agregan que en el allanamiento practicado en la morada  donde se alojaban no se les encontró ningún documento fraguado ni falsificado ni material o medio alguno para la falsificación, por el contrario, portaban sus pasaportes, por cuyos elementos fácticos no concurren los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, conforme puede deducirse del art. 8 del Código Penal (CP). La imputación presentada en su contra de forma generalizada efectúa una relación nominal de los datos de los imputados incurriendo en errores de identificación,  por cuanto “CHENG XLAO LAN y LAN XIU QIN” son personas completamente distintas, pues la verdadera identidad de de las ahora recurrentes son “XIAO LAN CHENG y XIU QIN LAN”, quienes se encuentran privadas de libertad, habiéndose realizado una valoración genérica e imprecisa sobre su participación en los delitos acusados atentando contra su derecho a la defensa, además de incumplir con lo dispuesto en las SSCC “0101/2001, 0321/2001 y 0405/2002”, que determinan que tanto el Ministerio Público como el Juez deben realizar una valoración fundamentada e individual sobre el grado de participación en la comisión de los delitos cuando se trata de varios imputados. El Ministerio Público sostiene que al allanar la propiedad donde se encontraban, encontraron 22 ciudadanos asiáticos, 6 peruanos, 1 chileno y 1 dominicano, alegando que no acreditaron su legal estadía en el territorio nacional y que no contaban con la documentación requerida, alegación que vulnera el principio de presunción de inocencia, más aún si sus pasaportes se encuentran secuestrados por el Ministerio Público. El art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece los requisitos de la detención preventiva; sin embargo, en su caso, los delitos imputados en su contra como la  asociación delictuosa, falsedad material y falsedad ideológica en grado de tentativa no supera los tres años, por consiguiente, no procede la detención preventiva, lo que ameritaba la aplicación de medidas sustitutivas, pero no ocurrió. Por otro lado, la ilegal estadía en el territorio boliviano no constituye la comisión de ningún delito; por lo que el resto de las presunciones y conjeturas efectuadas por el Ministerio Público carecen de elementos fácticos y jurídicos al no existir ningún indicio sobre su participación en los delitos imputados. Con lo que demuestran que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto el Ministerio Público debe imputar con elementos de convicción suficientes para sostener la comisión de los delitos acusados.

Finalizan señalando que el Juez Cautelar también vulneró los derechos y disposiciones legales citadas manteniendo una detención que desde inicio fue ilegal, desconoció que para decidir sobre la privación de libertad debe realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en los arts. 234 y 235 del CPP, más aún si correspondía aplicar medidas sustitutivas cuando la detención preventiva resulta improcedente porque la pena privativa de libertad es menor de tres años como ocurre en los delitos que se les acusan. El Juez correcurrido incurrió en una valoración subjetiva de las circunstancias que no fueron demostradas por el Ministerio Público, porque éste no presentó prueba alguna sobre la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización para que se disponga su detención preventiva.