Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R
Fecha: 12-Jun-2007
II.3.
II.3. El 11 de abril de 2007, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, celebró la audiencia de consideración de criterio de oportunidad en la que ordenó se prescinda de la acción penal contra los ciudadanos de nacionalidad china, entre ellos las recurrentes, declarando extinguida la acción y ordenando la deportación de los mismos hacia el Perú por ante la Dirección de Migración (fs. 29 a 30 vta., de la documentación remitida).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Excepción al carácter subsidiario del recurso hábeas corpus tratándose de ciudadanos extranjeros
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- las supuestas ilegalidades denunciadas como violatorias al debido proceso, no son la causa directa de la privación de libertad del recurrente ya que la imputación por sí, según el ordenamiento jurídico procesal penal no da lugar a la detención preventiva, la que fue pronunciada por el Juez recurrido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 del CPP; por lo mismo, dentro del marco de la jurisprudencia citada, no puede dar lugar a que dichos actos denunciados como lesivos, sean analizados a través del recurso de hábeas corpus
- cuyo máximo legal sea inferior a tres años”
- para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP
- Fragmento 16
- III.5. La falta de designación de intérprete lesiona el derecho a la defensa