SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R
Fecha: 12-Jun-2007
III.1. Excepción al carácter subsidiario del recurso hábeas corpus tratándose de ciudadanos extranjeros
En forma previa a resolver la problemática planteada, corresponde referirse al fundamento del Tribunal de hábeas corpus de declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus por subsidiariedad en razón de que las recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva. Sobre el particular, se debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha considerado situaciones excepcionales que impiden aplicar el carácter subsidiario del hábeas corpus, debido a la indefensión en la que se encuentran ciudadanos extranjeros que por falta de comunicación por el idioma no cuentan con la debida asistencia y el conocimiento de los medios y recursos que nuestro ordenamiento jurídico prevé; en virtud de ello, ante estas situaciones la SC 0058/2006-R de 18 de enero, determinó que “(…) tampoco es aplicable la jurisprudencia establecida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, a este caso concreto, toda vez que por la escasa comprensión de la situación jurídica, así como de lo acontecido durante la audiencia de aplicación de medidas cautelares, que deriva de la omisión de no designársele un intérprete o traductor, el recurrente se vio en una situación de verdadera indefensión que le impidió plantear el recurso de apelación”. Consiguientemente, en el caso planteado corresponde aplicar esta excepción e ingresar al análisis de fondo, al advertirse que las recurrentes son ciudadanas chinas a quienes no puede exigírseles el conocimiento de los medios y recursos previstos por ley y menos imputárseles la negligencia del abogado defensor de no interponer el recurso de apelación contra las medidas cautelares impuestas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Excepción al carácter subsidiario del recurso hábeas corpus tratándose de ciudadanos extranjeros
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- las supuestas ilegalidades denunciadas como violatorias al debido proceso, no son la causa directa de la privación de libertad del recurrente ya que la imputación por sí, según el ordenamiento jurídico procesal penal no da lugar a la detención preventiva, la que fue pronunciada por el Juez recurrido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 del CPP; por lo mismo, dentro del marco de la jurisprudencia citada, no puede dar lugar a que dichos actos denunciados como lesivos, sean analizados a través del recurso de hábeas corpus
- cuyo máximo legal sea inferior a tres años”
- para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP
- Fragmento 16
- III.5. La falta de designación de intérprete lesiona el derecho a la defensa