SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R

Fecha: 12-Jun-2007

las supuestas ilegalidades denunciadas como violatorias al debido proceso, no son la causa directa de la privación de libertad del recurrente ya que la imputación por sí, según el ordenamiento jurídico procesal penal no da lugar a la detención preventiva, la que fue pronunciada por el Juez recurrido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 del CPP; por lo mismo, dentro del marco de la jurisprudencia citada, no puede dar lugar a que dichos actos denunciados como lesivos, sean analizados a través del recurso de hábeas corpus

En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal refiriéndose a los casos en los que se denuncia deficiencias en la imputación formal por falta de motivación y ausencia de fundamentación de hecho y de derecho en la atribución de un hecho punible, ha establecido que tales extremos si bien se encuentran vinculados a la lesión al debido proceso; sin embargo, los mismos no pueden ser analizados en esta acción tutelar por no estar vinculados como causa directa de la restricción a la libertad. Así la SC 1128/2005-R de 16 de septiembre, resolviendo un caso de similares características, determinó lo siguiente: “En el caso que se examina, el recurrente denuncia como acto ilegal, el hecho de que la autoridad judicial recurrida dispuso su detención preventiva sin tener en cuenta que la imputación formal fue dictada con defectos procesales absolutos, por cuanto se le imputó por violación y tentativa de violación; sin mencionar las normas en las que basó su determinación y sin que esté debidamente motivada; lo que constituye -a decir suyo- una actividad procesal defectuosa. Al respecto, es necesario dejar establecido, que las supuestas ilegalidades denunciadas como violatorias al debido proceso, no son la causa directa de la privación de libertad del recurrente ya que la imputación por sí, según el ordenamiento jurídico procesal penal no da lugar a la detención preventiva, la que fue pronunciada por el Juez recurrido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 del CPP; por lo mismo, dentro del marco de la jurisprudencia citada, no puede dar lugar a que dichos actos denunciados como lesivos, sean analizados a través del recurso de hábeas corpus; con mayor razón si se tiene en cuenta, que si el actor consideró que dichos actos atentaron contra sus derechos, oportunamente debió haber denunciado los mismos ante el Juez cautelar, a fin de que sus derechos sean restablecidos; quien, conforme lo disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad jurisdiccional competente encargada del control de la etapa preparatoria del proceso, ante quien todo imputado debe acudir cuando considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental; en cuyo mérito, el recurrente no puede pretender impugnarlos en forma directa a través del hábeas corpus, por cuanto las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa (…)” (las negrillas son nuestras).

En la problemática planteada, las recurrentes denuncian que la imputación presentada en su contra  realiza una valoración genérica e imprecisa sobre su participación en los delitos acusados, no efectúa una valoración fundamentada e individual sobre el grado de participación en la comisión de los delitos cuando se trata de varios imputados; en cuyo mérito, si bien es evidente que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, lo cual exige que debe estar debidamente fundamentada; sin embargo, tales extremos se encuentran vinculados a presuntas lesiones al debido proceso por la ausencia de fundamentación y motivación; por lo mismo, tales extremos no pueden ser analizados en esta acción tutelar, conforme se ha establecido, al no estar vinculados con la vulneración al derecho a la libertad por no operar como causa directa de su restricción. Esto en el entendido de que la inadecuada fundamentación que realizó el Fiscal demandado para solicitar la detención preventiva de las recurrentes en su imputación formal, no es determinante en la decisión que en última instancia debe tomar el Juez Cautelar, que será quien en definitiva dé o no curso al petitorio de detención preventiva. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de lo demandado, lo que da lugar a denegar la tutela solicitada por este aspecto.