SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R

Fecha: 12-Jun-2007

III.5. La falta de designación de intérprete lesiona el derecho a la defensa

Asimismo, se constata que desde el momento de la detención de las recurrentes no se les designó un intérprete o traductor que las ponga en conocimiento del motivo de la detención y la imputación en su contra, así como tampoco contaron con esa asistencia en la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva, privándoles de esa manera del ejercicio de un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE, los Tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la norma prevista por el art. 10 del CPP que dispone lo siguiente: “El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio”. En virtud de lo cual, según ha establecido nuestra jurisprudencia: “(…) el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, es una de las garantías que conforman el debido proceso, y encuentra su fundamento en el derecho a la defensa, toda vez que sólo en la medida en que las audiencias, interrogatorios y demás actuaciones del proceso penal puedan ser comprendidas por el imputado, desarrollándose en el idioma que entiende y habla, se estará garantizando el ejercicio real de ese derecho, dado que el mismo no se agota en la defensa técnica que pueda tener el imputado, sino que comprende a la defensa material, en virtud de la cual se le da una intervención activa dentro del proceso, para que pueda formular peticiones y realizar las observaciones que considere oportunas” (SC 0058/2006-R de 18 de enero).

Por último corresponde dejar establecido que si bien es evidente que las recurrentes a la fecha fueron liberadas como consecuencia de la Resolución pronunciada el 11 de abril de 2007 en la audiencia de consideración de criterio de oportunidad en la que el juez Calixto Rodríguez Zurita dispuso se prescinda de la acción penal contra los ciudadanos de nacionalidad china, entre ellos las recurrentes, declarando extinguida la acción y ordenando su deportación hacia el Perú por ante la Dirección de Migración, ello no impide haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de determinar si las autoridades recurridas al solicitar y disponer la detención preventiva de las recurrentes sujetaron su actuación dentro de los marcos legales establecidos; toda vez que este Tribunal, mediante jurisprudencia reiterada ha establecido que por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se suspenderá en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el juez o tribunal del recurso conocer y resolver el mismo en una de las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional. Así la SC 0327/2004-R de 10 marzo, reiterada por las SSCC 1257/2005-R, 0398/2006-R, concluyó lo siguiente: “(…) del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”.