SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2007-R
Fecha: 12-Jun-2007
para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP
Finalmente respecto a la actuación del Juez recurrido en sentido de que esta autoridad no realizó una evaluación integral de las circunstancias existentes en los arts. 234 y 235 del CPP, incurriendo en una valoración subjetiva de los hechos que no fueron demostrados por el Ministerio Público al no presentar ninguna prueba sobre la concurrencia de los presupuestos para establecer la detención preventiva, y que no consideró la falta de individualización sobre el grado de participación en los delitos imputados. Al efecto, cabe recordar que sobre las condiciones de validez legal que debe reunir una resolución de medidas cautelares, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto estableció lo siguiente:
“(…) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas son nuestras).
En el caso analizado, de acuerdo con los argumentos anotados, se evidencia que el Auto de detención preventiva pronunciado por la autoridad judicial recurrida carece de una razonable fundamentación y por ende, de las condiciones mínimas de validez; por cuanto en el proceso penal seguido contra las recurrentes, existen múltiples imputados acusados por la comisión de diversos delitos, prueba de ello, es que más de 22 ciudadanos chinos -entre ellos las recurrentes- fueron imputados por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica en grado de tentativa, sin que conste en la Resolución la forma y grado de participación de cada uno de ellos en los delitos acusados; por su parte, ciudadanos peruanos, chilenos y dominicanos, fueron imputados por la comisión de delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, tráfico de migrantes en grado de tentativa; en cuyo orden, se constata que la Resolución pronunciada por la autoridad judicial recurrida ha dispuesto la detención preventiva de las recurrentes sin que en el Auto correspondiente se haya fundamentado los presupuestos que motivan la medida, siendo necesario en caso de existir varios encausados -como el de autos- se desarrollen los fundamentos considerando cada caso individual para garantizar la legalidad de la medida adoptada, formalidades que al no haber sido cumplidas contravienen lo dispuesto por los arts. 233 y 236 del CPP; puesto que la Resolución no expone ni individualiza la participación de las recurrentes en los delitos acusados, menos expresa las razones y fundamentos que acrediten la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que las recurrentes son con probabilidad autoras o partícipes de los delitos imputados, toda vez que existe únicamente una relación de las acciones en las que habrían incurrido los imputados Nilda Elizabeth Alarcón, Héctor Mena y José Rafael Vásquez, pero no así respecto a las recurrentes, tampoco existe fundamentación en base a los elementos objetivos previstos por los arts. 234 y 235 del CPP sobre la existencia de riesgo de fuga y de obstaculización. El Auto se limita a señalar de manera general que en la totalidad de los imputados ninguno tiene domicilio establecido en el país, actividad lícita y núcleo familiar y que en el caso de los ciudadanos chinos la situación migratoria es ilegal, que no es el caso de los ciudadanos dominicanos, aún así: “el hecho de que los imputados no cuenten con condiciones sólidas para estar en nuestro país y estar sometidos al proceso, hacen de que se pueda considerar que en cualquier momento puedan abandonar el país o permanecer ocultos (…) la multiplicidad de imputados, la naturaleza del hecho, hace de que evidentemente los imputados en estado de libertad puedan con facilidad modificar o alterar o suprimir elementos de prueba, además de influir negativamente sobre otros partícipes que estarían involucrados en este hecho, incluso teniendo identificados evidentemente a algunos prófugos, de allí que existirían los dos elementos para disponer la detención preventiva” (sic).
De donde resulta que dichos argumentos no se sustentan en elementos objetivos sino en presunciones subjetivas generalizadas, con cuya actuación la autoridad judicial recurrida ha inobservado los preceptos contenidos en los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, sin tener en cuenta, que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad; puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente los presupuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, se puede disponer la detención preventiva; por lo que respecto de la autoridad judicial recurrida, corresponde brindar la tutela demandada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Excepción al carácter subsidiario del recurso hábeas corpus tratándose de ciudadanos extranjeros
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- las supuestas ilegalidades denunciadas como violatorias al debido proceso, no son la causa directa de la privación de libertad del recurrente ya que la imputación por sí, según el ordenamiento jurídico procesal penal no da lugar a la detención preventiva, la que fue pronunciada por el Juez recurrido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 del CPP; por lo mismo, dentro del marco de la jurisprudencia citada, no puede dar lugar a que dichos actos denunciados como lesivos, sean analizados a través del recurso de hábeas corpus
- cuyo máximo legal sea inferior a tres años”
- para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP
- Fragmento 16
- III.5. La falta de designación de intérprete lesiona el derecho a la defensa