SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

1.

1.  El recurso hábeas corpus garantiza la libertad de locomoción de las personas cuando las autoridades judiciales u otras emplean medios arbitrarios de detención.  El recurso de hábeas corpus no es el llamado para corregir supuestos errores o faltas procesales en la tramitación o formas de resolución emergentes del proceso penal cuando el impetrado fue detenido preventivamente y legalmente en la cárcel; cuando esto ocurre es posible acudir al amparo constitucional, pero nunca al recurso hábeas corpus que garantiza únicamente la libertad de locomoción.

            En la audiencia, los vocales recurridos pronunciaron Resolución declarando improcedente la apelación incidental interpuesta por el imputado, y en consecuencia, confirmando el Auto apelado, con los siguientes fundamentos: 1. La defensa acompaño documentación que acredita que ya no existen los presupuestos de riesgo de fuga establecidos en el art. 234.1 del CPP en que se fundó la detención preventiva del imputado Ysidro Ventura Acerico; 2. Empero, se evidencia la persistencia de peligro de obstaculización, ya que contra el imputado se sustancia otro proceso penal también referido al delito de tráfico de sustancias controladas, resultando razonable el fundamento del Tribunal a quo respecto a la circunstancia de que el imputado, ahora apelante, en libertad pueda influir negativamente en otros partícipes, testigos o peritos para beneficiarse y de este modo obstaculizar la averiguación de la verdad, haciendo presumir que no sólo puede influir negativamente en este proceso sino también en otras investigaciones que se sustancien en su contra, aspecto que no ha sido desvirtuado por la defensa (fs. 66 a 67 vta.).

En ese sentido, el art. 235 del CPP establece las circunstancias que pueden presentarse para determinar el riesgo de obstaculización: 1. Que el imputado destruirá, modificará,  ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba; 2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente  o se comporten de manera reticente; 3. Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia; 4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales antes anotados, y 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente  que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.  

           Ahora bien, las circunstancias descritas, conforme a la jurisprudencia glosada, deben ser evaluadas de manera integral, para llegar, así, a una conclusión razonada sobre si existe riesgo de obstaculización, siendo indispensable que las circunstancias que se examinan se encuentren objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones.

           Ante el rechazo de su solicitud, el recurrente interpuso recurso de apelación, que fue fundamentado por su abogado en la audiencia de 15 de marzo de 2007, señalando: 1. Que el Tribunal Primero de Sentencia rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva no obstante haber demostrado con documentación suficiente que existen nuevos elementos de juicio que tornan conveniente la cesación de la detención preventiva; 2. Que la Resolución no fundamenta en derecho porqué esa documentación es insuficiente; 3. Que se señala que concurren otras personas que no están sometidas a juicio cuando el Ministerio Público no ha acreditado la participación de terceras personas y sólo están siendo procesados su defendido y otro co-imputado, no existiendo riesgo de obstaculización ya que su defendido se está sometiendo a proceso, y 4. Si bien existe otro proceso pendiente contra su defendido, en función al art. 6 del CPP, se presume su inocencia, no existiendo en dicho proceso acusación y menos sentencia ejecutoriada.

           Ante esa impugnación, los Vocales recurridos pronunciaron Resolución que declaró improcedente la apelación y confirmó el Auto apelado, argumentando que si bien la defensa acompañó documentación que acredita que ya no existen los presupuestos de riesgo de fuga establecidos en el art. 234.1 del CPP en que se fundó la detención preventiva del imputado Ysidro Ventura Acerico; empero, se evidencia la persistencia de peligro de obstaculización, ya que contra el imputado se sustancia otro proceso penal también referido al delito de tráfico de sustancias controladas, resultando razonable el fundamento del Tribunal a quo respecto a la circunstancia de que el imputado, ahora apelante, en libertad pueda influir negativamente en otros partícipes, testigos o peritos para beneficiarse y de este modo obstaculizar la averiguación de la verdad, haciendo presumir que no sólo puede influir negativamente en este proceso sino también en otras investigaciones que se sustancien en su contra, aspecto que no ha sido desvirtuado por la defensa.