SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2007-R

Fecha: 20-Jun-2007

I.2.2  Informe de las autoridades recurridas

I.2.2  Informe de las autoridades recurridasPor informe cursante de fs. 79 a 80, los Vocales recurridos señalaron que el 12 de marzo de 2007 fue remitida en apelación la medida cautelar dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ysidro Ventura Acerico, Nicolás Cusipuma y Teodoro Flores por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, señalando audiencia de consideración de la apelación para el 15 de marzo de 2007.

En la audiencia, la abogada defensora fundamentó la apelación, emitiéndose el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso y confirmó el Auto apelado dictado por el Tribunal Primero de Sentencia, bajo el fundamento de que si bien Ysidro Ventura Acerico acompañó ante el Tribunal aquo documentación  que acredita que ya no existen los presupuestos de riesgo de fuga, establecidos en el art. 234.1 del CPP en que se fundó la detención preventiva; empero, de los fundamentos del Tribunal inferior se evidencia la persistencia del peligro de obstaculización, en razón de que contra el recurrente se sustancia otro proceso penal, pues de los actuados procesales se constata que el 30 de mayo de 2005 el Juez de Instrucción de Ivirgarzama dispuso la detención preventiva del imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas, y posteriormente, el 26 de junio de 2006, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso también la detención preventiva contra el recurrente por estar involucrado nuevamente en delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; por ello, actuando como tribunal de alzada, consideraron razonable el fundamento del Tribunal a quo respecto a que el imputado podría influir negativamente en otros partícipes, testigos o peritos para beneficiarse y de este modo obstaculizar la averiguación de la verdad, haciendo presumir que no sólo puede influir negativamente en este proceso, sino también en otras investigaciones que se sustancien en su contra, presupuesto que se encuentra previsto en el art. 235 inc. 5) del CPP.

El Tribunal a quo consideró que no se había desvirtuado el riesgo de fuga, en cambio en apelación se consideró que la documentación presentada era suficiente para desvirtuar ese peligro, pero que no había sido desvirtuado el riesgo de obstaculización, argumento concordante con los fundamentos del Tribunal a quo, por lo que al no cumplirse con la exigencia del art. 239 inc. 1) del CPP para hacer procedente la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, se confirmó el Auto apelado.

La decisión no es subjetiva, por cuanto los elementos objetivos que fundaron la decisión de los Vocales cursan en el cuadernillo de apelación incidental, máxime si se toma en cuenta lo establecido por el art. 250 del CPP que establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, lo que determina el carácter provisional de las medidas cautelares.