SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2007

Fecha: 04-Jul-2007

III.3. Análisis del caso

En el caso presente, se constata que dentro de la solicitud de auxilio judicial para la conformación de tribunal arbitral, formulada por Marcelino Díaz Murillo contra José Enrique Vásquez Zambrano, representante de la empresa Agroindustrial Guapilo S.R.L. y otros, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el 22 de mayo de 2006, designó como árbitro a Rolf Abel Durán, contra cuyo acto de designación la empresa Agroindustrial “Guapilo S.R.L”, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el Juez Primero de Partido en lo Civil, mediante Auto de 22 de diciembre de 2006, negando la concesión del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el art. 23.III de la LAC, a lo que la empresa Guapilo formuló recurso de compulsa instancia en la que planteó el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad contra la frase “no admitirá recurso alguno” del art. 23.III de la LAC, siendo admitido por el Tribunal Constitucional; sin embargo, se advierte que el incidente fue interpuesto dentro de la solicitud de auxilio judicial para  la conformación del Tribunal Arbitral, el que ciertamente, conforme se tiene expuesto no constituye en estricto sensu un proceso administrativo ni judicial, sino simplemente un procedimiento de auxilio judicial para la conformación de árbitros, dado que la autoridad competente en el auxilio judicial no resuelve ningún aspecto de fondo vinculado a resolver la controversia principal de las partes, sino que está emerge únicamente para la conformación del tribunal arbitral ante la falta de acuerdo de las partes; cuyo procedimiento previsto en los arts. 17 al 24 de la LAC, conforma un conjunto de requisitos, condiciones y formalidades a cumplirse para ese cometido, sin que ello importe un proceso en sí mismo, en cuyo procedimiento la autoridad competente se limitará a designar al árbitro y no así a decidir la controversia principal en sí misma. En este entendido, el incidente ha sido solicitado sin la existencia de proceso administrativo o judicial alguno, conforme lo exige el art. 59 de la LTC; por lo mismo, si bien es evidente que la norma impugnada será aplicada en la decisión que se adoptará al resolver el recurso de compulsa; sin embargo, ello no justifica a que el recurso indirecto o incidental no sea presentado dentro de un proceso administrativo o judicial y, por el contrario, sea permisible presentarlo dentro de meros actos o procedimientos que no implican la posibilidad de deducir pretensiones, cuya controversia sea  resuelta ante órganos imparciales e independientes.

A lo señalado se suma que, conforme a las normas legales y al entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1, se establece que la norma impugnada de inconstitucional, concretamente la frase “no admitirá recurso alguno”, prevista en el art. 23.III de la LAC, no será aplicada en la decisión final a pronunciarse a través del respectivo laudo arbitral que defina la controversia sometida por las partes a arbitraje, sino en la demanda de auxilio judicial para conformación de tribunal arbitral, que resulta una cuestión accesoria que no resuelve el fondo de la causa principal; por cuanto la resolución del proceso, sea judicial o administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada y esta dependencia es la que hace viable este recurso, circunstancia que determina la improcedencia del recurso incidental de inconstitucionalidad, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, toda vez que la Resolución a la que se aplicará la norma impugnada tampoco definirá la situación jurídica de las partes al tratarse de un mero procedimiento de conformación de tribunal arbitral, ni pondrá fin a la causa y menos afectará los derechos discutidos en el proceso principal; únicos casos en los que procede el presente recurso para impugnar normas aplicables dentro de un incidente. 

          Consiguientemente, se concluye que el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad fue formulado sin cumplir con los presupuestos previstos en el art. 59 de la LTC, lo que inviabiliza el juicio de constitucionalidad solicitado, por cuanto no es posible promover el incidente de inconstitucionalidad por el sólo cumplimiento de haberse precisado la norma legal impugnada, los derechos y principios constitucionales presuntamente vulnerados y fundamentado la duda razonable y la vinculación existente entre ambos, sin considerar si el incidente fue formulado dentro de un proceso judicial o administrativo y si la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa que pondrá fin al proceso y no así a otras cuestiones que resulten accesorias al mismo. La inobservancia de estos últimos presupuestos dan lugar a desconocer la naturaleza de recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por ende originan la falta de contenido jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo.

          Finalmente es preciso aclarar, que el entendimiento asumido en el caso que nos ocupa no resulta contrario a lo resuelto en la SC 0080/2006, que realizó un juicio de constitucionalidad sobre la frase “sin lugar a recurso alguno”  prevista en el art. 12.III de la LAC, teniendo en cuenta que la misma fue planteada dentro de la excepción de arbitraje, prevista en dicha normativa; lo que implica que se encuentra dentro de los supuestos en los que puede deducirse el incidente de inconstitucionalidad, al configurar la excepción de arbitraje, la posibilidad de determinar la situación jurídica de las partes y de poner fin a un proceso judicial instaurado no obstante que las partes convinieron someter sus controversias a arbitraje, lo que no ocurre con el procedimiento de conformación de tribunal arbitral, conforme se ha señalado.