SENTENCIA CONSTITUCIONAL­­ 0538/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL­­ 0538/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

III.2.

En éste contexto, conforme lo dispuesto por la norma del art. 222 del CPC, el recurso ordinario de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la Sentencia o Auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado; norma aplicable también, en ejecución de sentencia, contra los fallos que pronuncian una resolución que da fin a un trámite específico, con la finalidad de que el juez o tribunal ad-quem revoque la decisión del inferior, pero el trámite de este recurso -que tiene por objeto la revisión de la decisión del inferior-, no implica desde ningún punto de vista un nuevo juicio sino que es un medio a través del cual se corrigen posibles errores que se hubiera incurrido en la instancia anterior o en la decisión del juez de la causa.

Ahora bien, conforme ha entendido éste Tribunal a través de la SC 0670/2004-R de 4 de mayo: “(…) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley -en cuanto al trámite específico se trata-, así la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, (…)”(sic).  De donde resulta, que el ámbito de actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 del CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos situaciones, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior y; el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamentan las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante.