SENTENCIA CONSTITUCIONAL­­ 0538/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL­­ 0538/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

III.4.

III.4. En cuanto al extremo referido a que hubo desconocimiento de los arts. 1479 del CC, 124. I y 137 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por parte de los Vocales recurridos, corresponde señalar que la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde “(…) verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

En el caso que se examina, la problemática planteada se origina en la denuncia de la recurrente en el sentido de que las autoridades recurridas a tiempo de dictar el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado- resolviendo el recurso de apelación formulado contra el Auto de aprobación de remate y adjudicación y, que ordenó extender la escritura traslativa de dominio mediante la minuta respectiva, dentro de la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. Regional Cochabamba contra la Empresa Comboni Asociados SRL, habrían desconocido las normas legales contenidas en los arts. 1479 del CC, y 124. I y 137 inc. 7) del CPC; sin embargo, la ahora recurrente no argumentó ni fundamentó cuáles fueron los cánones de interpretación que fueron desconocidos por las autoridades recurridas y de qué manera la hermenéutica de éstas habría quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, omitiendo en consecuencia, la consideración de que este Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a este extremo.