SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0538/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.3.
III.3. En el caso que se examina, se evidencia que el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba mediante Auto de 17 de octubre de 2002 aprobó el remate del inmueble de María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley; a cuya consecuencia, se dispuso su notificación en su domicilio ubicado en el barrio La Morita, calle “Max Buc N° 4”; por lo que notificada que fue María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- mediante memorial de 10 de marzo de 2003, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de 17 de octubre de 2002, recurso que fue respondido por el Banco Mercantil S.A. el 12 de abril de 2003; siendo concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado mediante Auto de 26 de abril de 2005; a cuya consecuencia, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado- los Vocales recurridos confirmaron el Auto de 17 de octubre de 2002 en virtud a los siguientes fundamentos “(…) por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, o lo que es lo mismo, en nuestra economía procesal rige el principio de especificidad”, más adelante agregan que: “(…) no es cierto que a la recurrente se le haya provocado indefensión, por las siguientes razones: Con el primer señalamiento de remate fue debidamente notificada por cédula en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz, hecho que importa que tenía conocimiento del procedimiento de subasta y remate; en las publicaciones de aviso de remate se ha consignado el nombre de la misma (…) su mandatario ha observado las determinaciones asumidas por el juzgador e incluso ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley reconoce (…)” (sic). (fs. 89 y vta.).
Del análisis de los antecedentes del proceso y disposiciones legales citadas, se evidencia que los Vocales recurridos al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Elizabeth Balcázar Bravo contra el Auto de 17 de octubre de 2002, hicieron una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables al caso y conforme a sus atribuciones emitieron el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 -ahora impugnado-; consiguientemente, no se advierte lesión alguna a los derechos a la defensa y a la garantía al debido proceso invocados; por cuanto, el Auto de 17 de octubre de 2002 dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba, que aprobó el remate del inmueble referido, disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley y, se notifique a la ahora recurrente en su domicilio ubicado en el barrio La Morita, calle “Max Buc N° 4” (fs. 44); fue notificado a la actora María Elizabeth Balcázar Bravo el 6 de marzo de 2003 a horas 9:30 -conforme la propia recurrente afirma en su memorial cursante de fs. 51 a 52 vta.-; quien interpuso de manera directa recurso de apelación contra el referido Auto de 17 de octubre de 2002, por memorial presentado el 10 de marzo de 2003 (fs. 51 a 53); por lo que al no evidenciarse irregularidades en la tramitación del recurso de apelación planteado, no existe acto ilegal ni omisión indebida que amerite otorgar la tutela solicitada respecto a este extremo; máxime si la actora pretende a través del presente recurso suplir su negligencia de no haber interpuesto oportunamente el incidente de nulidad extrañado.
Por otra parte, si bien la Comisión de Admisión, mediante AC 175/2006-RCA de 31 de mayo, dedujo “prima facie” la existencia de un rechazo a un incidente de nulidad planteado por la actora, en los hechos tal situación no se da, por cuanto, de los antecedentes adjuntos al legajo procesal, se evidencia que del texto del primer memorial presentado por la ahora recurrente ante el Juez Segundo en lo Civil y Comercial de Cochabamba, se trata de un recurso de apelación planteado contra el Auto de 17 de octubre de 2002 que aprobó el remate del inmueble reclamado por María Elizabeth Balcázar Bravo -ahora recurrente- disponiendo además que ésta extienda las escrituras traslativas de dominio a tercero día bajo conminatoria de ley; de donde resulta, que en los hechos la ahora recurrente nunca interpuso incidente de nulidad alguno en su primera actuación en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra la Empresa “Comboni SRL”; por lo demás, lo expuesto en el memorial de apelación planteado por la actora, no significa ni puede entenderse como el incidente de nulidad extrañado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1.
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la defensa
- debido proceso,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA