SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

i)

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, presentó informe escrito (fs. 240 a 241) manifestando lo siguiente: i) Dentro del proceso coactivo seguido contra el recurrente y otros, su autoridad conoció un recurso de apelación de un incidente de nulidad de obrados, la que fue resuelta por Auto de Vista 02/2005 en base a los agravios de la apelación presentada; en ese sentido, en cuanto a que el Juez a quo no había abierto término probatorio incidental, se estableció que el Juez de primera instancia tenía la libertad de abrir o no dicho término en virtud a lo dispuesto por el art. 152 del CPC, por lo que dicha situación no se podía catalogar como nulidad; ii) No existe contradicción en la Resolución en el sentido que no se reconoce ningún vicio y sólo existe reconocimiento de un error numérico en la fecha de la Sentencia, lo que significa, que no ha habido vulneración y menos aun transgresión del derecho a la defensa, ni de la garantía del debido proceso; iii) Para que se anule un acto procesal, es necesario la existencia de un perjuicio e interés jurídico en dicha declaración, situación que no se da en el presente caso, ya que lo único verosímil es el hecho de que hubo un error de forma al dictar la Sentencia un año anterior a la presentación de la demanda, situación que fue corregida por el Juez a quo con las facultades conferidas por el art. 196 inc. 1) del CPC, es así que dicho Juzgador podía subsanar el error ya que no iba a alterar lo sustancial de la sentencia, de lo que se colige que no podía pronunciarse la nulidad, para satisfacer pruritos formales; iv) Su autoridad no se manifestó sobre las excepciones presentadas porque ellas no habían sido resueltas todavía, por lo que la Resolución de alzada se circunscribió a los agravios de la apelación y el recurrente no pidió en su momento al Juez a quo se complemente el Auto recurrido conforme el art. 196 inc. 2) del CPC, en ese sentido, el presente amparo constitucional, no puede utilizarse como un recurso ordinario sin agotar previamente las instancias correspondientes, habida cuenta que en el proceso coactivo el recurrente puede utilizar la vía ordinaria conforme lo estipula el art. 28 de la LAPCAF; v) Por otro lado, no podía pronunciarse sobre las excepciones que fueron presentadas en el mismo memorial, en el que se presentó el incidente de nulidad, pues las mismas no habían sido resueltas, y recién lo fueron en el Auto de 30 de noviembre de 2006; y vi) El Auto de Vista impugnado fue dictado el 10 de febrero de 2005; es decir, hace dos años, habiendo transcurrido más de seis meses.

Al respecto es pertinente señalar que si bien la norma prevista por el art. 15 de la LOJ faculta a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa; empero, ello tiene por objeto determinar si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. Ahora bien, en el caso en análisis el Juez recurrido no podía pronunciarse de oficio sobre las excepciones opuestas por el recurrente, toda vez que éste al interponer el recurso de alzada, centró sus impugnaciones exclusivamente en el rechazo del incidente de nulidad y la corrección de oficio efectuada por el Juez a quo, sin que del contenido del recurso interpuesto por el actor se evidencie que éste hubiese denunciado el supuesto acto ilegal de falta de resolución de las excepciones opuestas, o que hubiese hecho alusión a las mismas en dicho memorial, al contrario, el recurrente se centró en aducir que el Auto apelado le causaba agravio pues al pronunciar dicha Resolución el Juez de primera instancia había incurrido en errores: i) Al no abrir término de prueba incidental; ii) Al emitir el referido Auto con razonamientos falsos y en forma contradictoria; iii) Al aplicar indebidamente el art. 196 inc. 1) del CPC; y iv) Al no haber considerado que la Sentencia se pronunció un año antes de ingresarse la demanda.

Dentro del referido marco de antecedentes, el recurrente no puede pretender que el Juez recurrido hubiese efectuado algún pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, toda vez que ni en la Resolución sujeta a revisión en alzada ni en el memorial de apelación se hizo alusión sobre la no resolución de las excepciones opuestas, por lo que el Juez recurrido al emitir el Auto de Vista ahora impugnado dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma prevista en el art. 236 del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 (…)”; en ese sentido, al haberse circunscrito el Juez de alzada a resolver la apelación presentada contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad, no se observa que hubiese incurrido en actuación ilegal u omisión indebida, toda vez que -se reitera- adecuó su actuación a la previsión de la norma en cuanto a la pertinencia de la Resolución, sin que con ello se evidencie que hubiese vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.