SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.1.1.
III.1.1. En cuanto a la apertura de término probatorio, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 152 del CPC establece el trámite que debe seguirse cuando se presenta un incidente, al señalar lo siguiente : “Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días”.
Dentro del referido marco legal, se infiere que la apertura del término probatorio incidental es imperativa cuando prima facie del planteamiento del incidente la cuestión a resolver dependa de la existencia de hechos a probar y no así cuando la resolución sea por causa de cuestiones de puro derecho; en ese sentido, cuando el Juzgador al realizar una valoración técnica jurídica del incidente puesto a su conocimiento no evidencia la existencia de hechos a probar, podrá resolver la cuestión planteada prescindiendo de abrir término probatorio, toda vez que así le faculta la previsión de la norma ya citada, entendiéndose, lógicamente, que la determinación asumida sobre la apertura de término probatorio incidental, deberá ser producto de una valoración que responda al orden legal
Ahora bien, en el presente caso de la actuación realizada por el Juez recurrido en su calidad de Tribunal de alzada, no se observa que éste hubiese incurrido en omisión o actuación ilegal al revisar la actuación del Juez a quo, toda vez que en el Auto de Vista ahora impugnado, dicha autoridad señaló que no se podía catalogar como nulidad el hecho de que el Juez del proceso no hubiese abierto término probatorio en el incidente de nulidad puesto en su conocimiento, ya que el Juzgador tiene la “liberidad” o no de abrir dicho término, razonamiento que concuerda con lo establecido por la norma contenida en el art. 152 del CPC ya citado, máxime, si se toma en cuenta que el incidente de nulidad tenía como fundamento que la Sentencia fue suscrita un año antes de haberse ingresado la demanda coactiva, situación que podía evidenciarse claramente de los antecedentes del proceso y correspondía a una actuación procesal que no requería elementos de prueba, por lo mismo al no haber verificado el Juez recurrido acto ilegal al no abierto término probatorio incidental, no evidenció que el Juez de primera instancia hubiese actuado ilegalmente al valorar que en la sustanciación del incidente de nulidad presentado por el recurrente, no surgieron cuestiones de hecho que requerían ser probadas dentro de un plazo probatorio, pues -se reitera- el incidente versaba exclusivamente sobre la consignación de la fecha de la Sentencia, y al haber basado el citado Juez de alzada su argumentación en la facultad otorgada por la norma prevista por el art. 152 del CPC citado, no se constata la existencia de lesión al derecho a la defensa ni de la garantía del debido proceso, invocados por el recurrente.