SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 02/2005 de 10 de febrero, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurrido, actuando como Tribunal de alzada confirmó el Auto apelado, fundamentado su Resolución con los siguientes argumentos: a) El Juez a quo tiene la liberalidad de abrir o no el término probatorio conforme lo dispone el art. 152 del CPC y por lo que la no apertura de término de prueba incidental no se podía catalogar como nulidad; b) No existió contradicción en la Sentencia en el sentido que no se reconoce ningún vicio y sólo hace un reconocimiento de un error numérico formal, indicando además que no existió vulneración de derechos pues las partes gozaron de todas las garantías procesales; c) El Juez de la causa podía corregir de oficio el error en la fecha, independientemente de que las partes así lo hubiesen o no solicitado, pues dicho aspecto constituye un error numérico que no altera lo sustancial de la decisión; d) La competencia del Juez de la causa no concluye en forma definitiva al dictarse la Sentencia, sino que se suspende y debe ser reasumida a los efectos de la ejecución de la misma, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada, por ende el Juez a quo podía subsanar el error al no ir el mismo a lo esencial de la Sentencia; y e) Para que exista nulidad en un acto procesal, es necesaria la existencia de perjuicio e interés jurídico en su declaración, situación que no se dio en el caso en análisis, existiendo sólo un error de forma (fs. 166 a 168 vta.).