SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, radicó un proceso coactivo civil en su contra, mismo que es ilegal toda vez que quienes suscriben la demanda sostienen la personalidad jurídica de su supuesto poderdante, el Banco Unión S.A., y la personería para representarlo con el instrumento público 711/2002 que adolece de vicios; pese a ello, el Juez de la causa por Sentencia de 14 de junio de 2002 declaró probada la demanda, por lo que el 30 de enero de 2004 promovió incidente de nulidad -por consignar en la Sentencia, la fecha de un año anterior a la demanda- y opuso excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, sustentando la falta de competencia del Juzgador en atención a la vulneración de los arts. 33 y 133 del Código de Comercio (Ccom) y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por existencia de impersonería y falta de legitimación activa, presupuestos que invalidaban la prosecución del procedimiento en razón a que el Juzgador no podía seguir de oficio el proceso; por otra parte, sustentó la falta de fuerza coactiva con el fundamento de que los suscriptores de la demanda no acreditaron el desembolso del monto, el cual alegaban que se dio en préstamo, así como por falta de liquidación que demuestre el monto exigible de la acreencia.

Continúa señalando que pese a los argumentos que motivaron las excepciones opuestas, el 5 de marzo de 2004 de forma atípica, el Juez del proceso rechazó el incidente de nulidad de la Sentencia intentando corregir la misma declarando que era del 14 de junio de 2003, pero sin pronunciarse sobre las excepciones opuestas, situación ante la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juez ahora recurrido mediante Auto de Vista 02/2005 de 10 de febrero, que contravino lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización judicial (LOJ), ya que dicha instancia no corrigió de oficio el silencio jurisdiccional acaecido reparando sus derechos con la anulación de la Resolución de primera instancia conforme el art. 237 inc. 4) del CPC con el objeto de que se “vierta” resolución sobre las excepciones opuestas; por otra parte, el Auto de Vista impugnado interpretó equivocadamente las previsiones del art. 152 del CPC al entender que la apertura de prueba es opcional para el Juzgador, violando con ello sus derechos invocados, asimismo la Resolución de alzada informó que el inferior en grado había efectuado una equivoca interpretación de la ley en cuanto a la modificación de oficio de la Sentencia; no obstante de ello, confirmó la Resolución apelada, lo que determina que el Juez recurrido incurrió en un acto ilegal al no haber anulado la Resolución de primera instancia, violando las previsiones de los arts. 90, 237 inc. 4), 252 y 253 inc. 1) del CPC.

Finalmente indica que el Juez recurrido al resolver la apelación presentada, no consideró que el art. 49.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) establece un interludio probatorio de diez días salvo que se tratare de excepciones de puro derecho; en ese sentido, no puede entenderse que la nulidad de obrados incidentada y la falta de fuerza coactiva excepcionada  son cuestiones de puro derecho, por lo mismo, solicitó apertura de término probatorio, solicitud que fue negada por el Juez de la causa vulnerando su derecho a la defensa, pues no pudo defenderse al habérsele negado el término de prueba y es más, sus excepciones no fueron resueltas y en apelación dicha omisión no fue castigada con la nulidad que correspondía.