SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

III.1.2.

III.1.2.   Sobre la corrección de oficio efectuada por el Juez a quo y la supuesta actuación ilegal del Juez recurrido al haber confirmado la Resolución apelada aún cuando se reconoció una equívoca interpretación de la ley en relación a dicha corrección, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que el Juez de alzada valoró que la competencia del Juez a quo no concluye en forma definitiva, sino que se suspende y debe ser reasumida a los efectos de la ejecución de la Sentencia y que el Juez del proceso sólo se encuentra limitado de sustituir o de alterar el contenido sustancial de su resolución y que por lo mismo el Juez de primera instancia podía subsanar el error porque no correspondía a lo esencial de la Sentencia.

Del referido razonamiento emitido por la autoridad judicial recurrida, no se observa que ésta hubiese incurrido en actuación ilegal, toda vez que de acuerdo a los antecedentes presentados se tiene que el Juez del proceso advertido de su error al haber consignado la Sentencia con fecha errónea, -en cuanto se refiere al año de la misma- rectificó ello en el Auto objeto de la apelación corrigiendo como fecha correcta el 14 de junio de 2003, error de forma, que como bien refiere el Juez de alzada, constituye un error subsanable cuya corrección de ninguna manera alteraba lo sustancial de la decisión asumida, señalando además la autoridad recurrida que no existe nulidad sin daño o perjuicio y que por lo mismo no podía pronunciarse la nulidad ya que no existía ningún vicio y sólo se trataba de un error numérico formal que había sido reconocido y corregido por el Juez de la causa.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales, así la SC 0944/2004 de 18 de junio efectuando una interpretación extensiva de las normas previstas por los arts. 247 de la LOJ y 251 del CPC que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a restringirlos o suprimirlos señala lo siguiente: “(…) en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional”, dentro del marco del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada, el Juez recurrido determinó que para que exista nulidad en un acto procesal, era necesario la existencia de un perjuicio e interés jurídico en su declaración, situaciones que no se habían dado en el caso de análisis, razonamiento acorde con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, pues en efecto no podía determinarse la nulidad de obrados pues al efectuarse la corrección de fecha efectuada de oficio por el Juez a quo, dicho acto procesal no desconoció o infringió una norma procesal, así como tampoco vulneró un derecho fundamental o garantía constitucional, pues -se reitera- sólo constituyó la corrección de un error formal en la fecha de la Sentencia que no hacía a lo sustancial de la decisión asumida por el Juzgador. En consecuencia no se evidencia que el razonamiento expresado por el Juez recurrido al determinar que la actuación procesal del Juez a quo fue legal, hubiese lesionado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.