SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2007-R
Fecha: 18-Jul-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2007-R
Sucre, 18 de julio de 2007
Expediente: 2006-14032-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 31 de mayo de 2006, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Pareja Ríos contra Elías Coca Mercado, Presidente de la Junta Distrital de Madres y Padres de Familia; Gloria Nardy Angulo Salazar, Técnica de Supervisión y Seguimiento; Betsabé Colque Castro, Asistente Legal y Oscar García Blanco, Director del Servicio Departamental de Educación (Seduca), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al juez natural, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2006, cursante de fs. 14 a 18 vta., subsanado el 20 de mayo (fs. 28), el recurrente expresa que a instancia de Bertha Camacho, Nancy Terán, María Arispe, Teresa Martínez, Remberto Montaño y Néstor Mamani se le instauró un proceso administrativo por la presunta contravención de los arts. 25 incs. b) y e), 51 inc. d) y 52 inc. l) de la Resolución Ministerial (RM) 062/00, Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, habiéndose tramitado hasta el pronunciamiento del fallo de “16 de noviembre de 2006”, empero en grado de revisión fue anulado por la Resolución 04/2003 de 23 de octubre, emitida por la Directora Departamental de Educación, Antonieta Méndez de Baldivieso, quién dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Alega que el proceso concluyó con la Resolución del Tribunal Administrativo 02/2006 de 6 de marzo, cuya parte resolutiva dispuso su destitución del cargo de Director y elevada en revisión ante el Director del Seduca, fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) 004/2006 de 4 de abril.
Sostiene que el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II, se sujetó estrictamente a lo señalado por el Reglamento de la Carrera Administrativa contenido en la RM 062/00, que no es aplicable tanto en lo referente a las faltas cometidas como en la conformación del Tribunal y el procedimiento desarrollado, toda vez que el art. 4 de dicha norma señala que el ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tienen relación de dependencia con sus organizaciones educativas, en cambio en su caso debió ser aplicada la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 como legalmente correspondía.
Manifiesta que en cuanto a la conformación para juzgar faltas de personal administrativo se siguió los lineamientos del art. 62 de la RM 062/00, cuando lo que correspondía era conformar el mismo en sujeción al art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, que establece que el tribunal disciplinario debe estar presidido por el director distrital y de ningún modo autoriza delegación alguna; asimismo el Director del Seduca, en lugar de revisar el proceso a efectos de verificar si en su tramitación se aplicaron las disposiciones correctas, convalidó los actos ilegales del inferior, careciendo de legitimidad para actuar en el proceso porque la ley no prevé su concurso, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE y al no existir el juez natural conforme al ordenamiento jurídico y que legitimaría su accionar el proceso carece de validez.
Puntualiza que el art. 3 y el “inc. c)” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, RS 212414, establece el cumplimiento de la legislación penal vigente y la proposición de cuestiones previas, como ser la extinción de la acción dentro del procedimiento administrativo y en cuyo mérito presentó el 12 de diciembre de 2005, un memorial solicitando la extinción porque desde el 13 de febrero de 2003 en que se instauró el proceso a la fecha, transcurrieron más de tres años, petición que el Director del Seduca omitió considerarla en la Resolución que emitió en grado de revisión, conculcando los arts. 16.IV y 116.X de la CPE, colocándolo en estado de indefensión.
El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al juez natural, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Elías Coca Mercado, Presidente de la Junta Distrital de Madres y Padres de Familia; Gloria Nardy Angulo Salazar, Técnica de Supervisión y Seguimiento; Betsabé Colque Castro, Asistente Legal y Oscar García Blanco, Director del Seduca, solicitando se declare “procedente” el recurso e ilegal y nulo el proceso disciplinario instaurado en su contra así como las Resoluciones Administrativas 02/2006 de 6 de marzo y 004/2006 de 4 de abril, pronunciadas por el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II y por el Director del Seduca, respectivamente, así como la nulidad de obrados hasta que se conforme un nuevo tribunal administrativo en sujeción a la normatividad vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 31 de mayo de 2006, cursante de fs. 114 a 115 vta., en presencia del recurrente asistido de su abogado, de las autoridades recurridas y en ausencia de Oscar García Blanco, Director del Seduca, así como del representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda, haciendo hincapié en que los dos informes emitidos por las autoridades recurridas ratifican las omisiones ilegales en que han incurrido, por cuanto refieren en forma reiterada a la RM 062/00 que rige para seguir procesos administrativos disciplinarios a personal administrativo y no a plantel docente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe enviado por Oscar García Blanco, cursante de fs. 77 a 79, que señala: 1) El profesor Juan Pareja Ríos fue procesado por un Tribunal Disciplinario sobre la base de la RS 212414, ante el cual prestó declaración informativa y asumió defensa, sin embargo apelada la Resolución la Directora del Seduca anuló obrados; 2) Se recompuso el Tribunal Administrativo en base al art. 62.II del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, conformándose el Tribunal con Gloria Nardy Angulo Salazar, Técnica de la Dirección Distrital, ante la excusa del Director Distrital, asumiendo defensa el procesado y admitiendo la competencia del Tribunal, sin embargo, no obstante de que el procesado asumió defensa y admitió la competencia del Tribunal maliciosamente esperó se le notifique con la Sentencia para cuestionar la legitimidad del Tribunal Administrativo, interponiendo recurso de apelación con el fundamento de que éste no habría sido nombrado de manera pública y que el Distrital debió delegar su cargo y función como miembro del Tribunal mediante resolución expresa, argumentos que al margen de no contar con sustento jurídico fueron desvirtuados y rebatidos mediante RA 004/2006 de 4 de abril; 3) Durante la sustanciación del proceso tanto el tribunal administrativo de primera instancia como su persona sujetaron sus actos a la RM 062/00, ajustándose la conformación del Tribunal Administrativo al art. 62.II del referido cuerpo legal, estando reconocido en las SSCC 1787/2004-R, 0685/2002-R y 1687/2004-R, fallos que señalan la aceptación tácita al admitir la competencia del tribunal administrativo.
A su vez, los correcurridos Gloria Nardy Angulo Salazar, Betsabé Colque Castro y Elías Coca Mercado, emitieron el informe cursante de fs. 110 a 113, expresando que: a) El recurrente no puede invocar conculcación del debido proceso, por cuanto asumió defensa, así como tampoco el derecho al juez natural, por cuanto el Tribunal Administrativo del Servicio de Educación Pública actuó conforme lo prevé la RM 062/00 que es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que en su art. 62.II específica la conformación del tribunal, así también lo establece el DS 23962 de 24 de febrero de 1995, Título III, especificando el art. 36, que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de carrera administrativa, se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público, siendo esta disposición el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por RM 062/00, conforme lo señaló la SC 0685/2002-R de 11 de junio; b) El recurrente tampoco puede invocar el hecho de que, el Tribunal Administrativo de oficio disponga el archivo de obrados y extinción del proceso, porque el mismo desde su inicio estuvo “en movimiento”, asimismo se advierte que el actor en ninguna etapa del proceso observó ni objetó la composición del Tribunal Administrativo, consintiendo expresamente la competencia del referido Tribunal; c) El Servicio Departamental de Educación cuya sigla es Seduca, es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura, por lo que el recurrente no agotó las instancias administrativas, al no presentar ningún memorial ante la Dirección de Desarrollo Humano o Prefectura del Departamento.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 31 de mayo de 2006, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió el recurso, anulando totalmente el proceso disciplinario debiendo conformarse un nuevo tribunal para reiniciar el mismo, con calificación de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: i) Juan Pareja Ríos en calidad de Director de la unidad educativa “Oscar Alfaro”, pertenece a la carrera docente del Servicio de Educación Pública y no así a la carrera administrativa, estableciendo el DS 23968 en su art. 7 que, pertenecen a la carrera los docentes o maestros de aulas y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos no autónomos de cualquier área, comprendiendo con ello a los directores que es el cargo que ejercía el recurrente; ii) La SC 0685/2002-R, invocada por los recurridos, no es aplicable porque en ese caso la recurrente era Directora Distrital, perteneciendo a la carrera administrativa por disposición del art. 34 del DS 23968; iii) Para seguir procesos contra funcionarios de la carrera administrativa, es aplicable el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa, RM 062/00, disponiendo el art. 4 su aplicación; y en el caso presente el Tribunal fue constituido erróneamente en aplicación de la referida norma, cuando lo que correspondía era que sea conformado según previsión del art. 21 del DS 25273 que en su numeral 1 señala como función de la junta distrital el modo de conformar el tribunal y al no estar compuesto el Tribunal que tramitó el proceso ajustado a la norma citada se vulneró el derecho al juez natural, como parte de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; iv) En cuanto al incumplimiento de plazos procesales, debió ser reclamado dentro del mismo proceso y en lo referente a la extinción fue atendida por el Tribunal que conoció el proceso, no correspondiendo mayor comentario por la nulidad que implica el proceso disciplinario.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial de 13 de febrero de 2003, Bertha Camacho, Remberto Montaño, Nancy Terán, Néstor Mamani, María Arispe y Teresa Martínez, profesores de la unidad educativa “Oscar Alfaro”, denunciaron y solicitaron se instaure proceso contra el ahora recurrente, quién fungía como Director del referido colegio (fs. 35 a 37).
II.2. Por Auto de 5 de mayo de 2003 firmado por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado II y por el Secretario Actuario, se instruyó la apertura de proceso contra el recurrente (fs. 38).
II.3. Conforme consta a fs. 39 el actor prestó su declaración informativa al 30 de mayo de 2003 a horas 15:00, ante el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II conformado por el Presidente del Tribunal Disciplinario, Ricardo Galvis Coca, el secretario Héctor Antezana Mejía y el promotor fiscal.
II.4. A través de los actuados cursantes de fs. 40 a 41, se evidencia que el recurrente ofreció prueba testifical y literal, la cual se tuvo por ofrecida conforme se evidencia de las providencias de 1 y 22 de agosto de 2003 (fs. 40 vta. y 41 vta.).
II.5. Por Auto de 17 de septiembre de 2003, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario, Ricardo Galvis Coca y el Secretario Actuario, Héctor Antezana Mejía, se dispuso la destitución de Juan Pareja Ríos del cargo de Director de la unidad educativa “Oscar Alfaro” a profesor de aula (fs. 44 a 46).
La antedicha Resolución fue apelada por el recurrente con el fundamento de que se vulneró lo normado en el art. 18 de la RS 212414, por cuanto dicha normativa es clara al contemplar que los tribunales estarán conformados por maestros-abogados de ascendencia y autoridad moral, no reuniendo el Tribunal estos requisitos (fs. 47 y vta.).
II.6. Por Resolución 04/2003 de 23 de octubre, la Directora del Seduca, falló declarando nulo el proceso hasta “fs. 37” inclusive, con el fundamento de que las declaraciones informativas de los denunciantes no fueron firmadas por el Presidente del Tribunal Disciplinario, no identificándose además las firmas con sello de pie a los otros miembros que conforman el mismo, provocando la nulidad del proceso (fs. 48).
II.7. En mérito a la nota UAJ 3/05 dirigida al Director Distrital de Cercado II, la Jefa de la Unidad Jurídica del Seduca, solicitó que al tener conocimiento que la Dirección Distrital de Cercado II cuenta con un nuevo Tribunal que fue posesionado recientemente, se reinicie el proceso contra el recurrente Juan Pareja Ríos (fs. 49), conformándose el Tribunal el 14 de octubre de 2005, fungiendo como presidenta Gloria Nardy Angulo Salazar y en sus calidades de Secretaria y Vocal, Betsabé Colque Castro y Elías Coca Mercado, respectivamente (fs. 50).
II.8. Por Auto de 21 de noviembre de 2005, el Tribunal emitió el Auto de apertura de proceso por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, previstas en la RM 062/00 (Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública). Asimismo el recurrente fue citado y emplazado a efectos de prestar declaración informativa, habiéndose recibido la misma el 23 del indicado mes a horas 9:30 (fs. 53 y 54 a 55).
II.9. Conforme consta a fs. 56, el actor solicitó señalamiento de audiencia para la recepción de declaraciones testificales acompañando el respectivo interrogatorio e impetrando además certificación.
El Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II, basándose en el art. 61 incs. f) y g) de la RM 062/00 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, por Resolución 02/2006 de 6 de marzo, resolvió destituir al actor del cargo de Director de la unidad educativa “Oscar Alfaro” (fs. 1 a 2 vta.).
II.10. Apelada la Resolución por memorial presentado el 30 de marzo de 2006, el recurrente alegando la vulneración del debido proceso en su elemento del juez natural, fundamentó su alzada en lo pertinente al caso que nos ocupa, en los siguientes términos: 1) El Tribunal para ser considerado como competente debió ser designado de manera pública y notificadas las partes para que éstas en ejercicio del derecho a la defensa puedan recusar; 2) Para que la participación de un técnico de la unidad distrital sea legítima y legal, debió ser delegado expresamente por el Director Distrital, de lo contrario usurpa funciones; 3) El Director Distrital es responsable de coordinar la organización y desarrollo de las actividades del Tribunal Administrativo y al no hacerlo conculcó lo previsto en los arts. 14 de la CPE y 62.II del Reglamento de la Carrera Administrativa (fs. 59 a 61).
II.11. Por RA 004/2006 de 4 de abril, el Director del Seduca, Oscar García Blanco, confirmó la Resolución 02/2006 de 6 de marzo, pronunciada por el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II, disponiendo la remisión de obrados al Servicio Distrital de Educación para efectos de su ejecución. El referido fallo resolviendo la alzada confirmó la Resolución con el siguiente fundamento: a) De la revisión de antecedentes se evidencia que ante la excusa del Director del Servicio Distrital de Educación, éste extendió un memorando de designación para que integre el Tribunal, Gloria Nardy Angulo Salazar, que no requiere resolución expresa o motivada, puesto que dicha facultad está contenida en el art. 62.II del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; b) En lo referente a la designación en forma pública y expresa, la normativa antedicha no exige dichos requisitos, lo que no impide que el procesado pueda impugnar su conformación una vez citado en las primeras actuaciones; para finalmente señalar que de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente asumió defensa y no cuestionó los elementos que invoca en su apelación referidos a la competencia del Tribunal en su debida oportunidad, no habiéndose consecuentemente vulnerado el derecho al juez natural (fs. 62 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al juez natural, toda vez que: a) Dentro del proceso administrativo seguido en su contra que culminó con la destitución del cargo de Director que ocupaba en la unidad educativa “Oscar Alfaro”, el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II sujetó su tramitación a lo normado por el Reglamento de la Carrera Administrativa, RM 062/00, que no es aplicable tanto en lo referente a las faltas cometidas como en la conformación del tribunal y al procedimiento desarrollado, toda vez que el art. 4 de dicha norma señala que el ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tienen relación de dependencia con sus organizaciones educativas, correspondiendo en su caso aplicar la RS 212414 como legalmente correspondía y en cuanto a la conformación del Tribunal debió sujetarse a lo normado por el art. 21 del DS 25273 que establece que el tribunal disciplinario debe estar presidido por el director distrital y de ningún modo autoriza delegación alguna; b) El correcurrido, Director del Seduca, en lugar de revisar el proceso a efectos de verificar si en su tramitación se aplicaron las disposiciones correctas, convalidó los actos ilegales del inferior, careciendo de legitimidad para actuar en el proceso porque la ley no prevé su concurso, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, careciendo por ende el proceso de validez; c) La cuestión previa de extinción de la acción interpuesta en sujeción al art. 3 y al “inc. c)” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, RS 212414, no fue considerada, sin tomar en cuenta que transcurrieron más de tres años desde el inicio del proceso -13 de febrero de 2003 a la fecha del memorial donde impetró la extinción-, colocándolo en estado de indefensión. Consiguientemente, corresponde en revisión, analizar si lo demandado está comprendido dentro de los alcances del art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, señalar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional plasmado en la Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido en la norma prevista por el art. 96 de la mencionada Ley las causales de improcedencia del recurso, estipulando el numeral 2 de dicho artículo, que el recurso de amparo constitucional no procederá: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional; así, en la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC) (…)” (las negrillas son nuestras).
Luego, la SC 0763/2003-R de 6 de junio, desarrollando aún más el entendimiento constitucional expuesto, expresó lo siguiente: “(...) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (...)” .
Para una debida aplicación de la norma analizada, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, estipuló que: “(…) Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso: “(...) se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (...)”.
III.2. Por otra parte y con la finalidad de efectuar un adecuado análisis de la problemática planteada, es necesario remitirnos a lo señalado en la SC 0492/2007-R de 13 de junio, la cual señala en el Fundamento Jurídico III.6 con el título “La necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas” lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados”.
En este contexto, el referido entendimiento jurisprudencial citando a su vez a la Sentencia Constitucional signada con el número 1086/2005-R de 12 de septiembre, estableció que: “el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el marco de los antecedentes jurisprudenciales glosados, corresponde referirse a la problemática planteada por el recurrente, quién expresa que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del juez natural, debido a que a su juicio dentro del proceso administrativo seguido en su contra que culminó con la destitución del cargo de Director que ocupaba en la unidad educativa “Oscar Alfaro”, el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II sujetó su tramitación a lo normado por el Reglamento de la Carrera Administrativa, RM 062/00, que no es aplicable tanto en lo referente a las faltas cometidas como en la conformación del Tribunal y el procedimiento desarrollado, toda vez que el art. 4 de dicha norma señala que el ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tienen relación de dependencia con sus organizaciones educativas, correspondiendo en su caso aplicar la RS 212414 como legalmente correspondía y en cuanto a la conformación del Tribunal debió sujetarse a lo normado por el art. 21 del DS 25273 que establece que el tribunal disciplinario debe estar presidido por el director distrital y de ningún modo autoriza delegación alguna, sin embargo de la revisión de obrados se constata que iniciado el proceso el actor no alegó la supuesta errónea aplicación de la RM 062/00 y que lo que correspondía era procesarlo conforme a la RS 212414, por el contrario se sometió a la competencia de dicho Tribunal asumiendo defensa e inclusive interponiendo apelación; asimismo no consta que hubiere dentro del desarrollo del proceso observado la conformación del Tribunal que a su entender correspondía ser compuesto según el DS 25273, de lo cual se llega a concluir que se sometió a todas sus actuaciones aceptando la competencia que ahora cuestiona a través de este recurso extraordinario cuando lo que correspondía era invocarlos oportunamente y al no haber actuado de esa forma su accionar constituye un acto expreso y voluntario de sometimiento al Tribunal que lo procesó, determinando por lo explicitado que este Tribunal aplique la causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional por consentimiento libre y expreso del acto presuntamente lesivo a los derechos invocados por el recurrente, establecida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al constituir se recalca los actos del recurrente expresión positiva, concreta, libre e inequívoca, estando con ello desvirtuado el primer aspecto demandado vinculado al debido proceso en su elemento del juez natural.
III.4. Por otra parte y con la finalidad de que la situación planteada esté clarificada, es imperativo señalar que, una vez emitida la Resolución 02/2006 de 6 de marzo, del Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II, que destituyó al actor del cargo de Director de la unidad educativa “Oscar Alfaro”, apeló de dicho fallo, empero efectuada una revisión minuciosa del contenido de la alzada, los fundamentos esgrimidos se circunscriben a señalar que el Tribunal para ser considerado como competente debió ser designado de manera pública y notificadas las partes para que estas en ejercicio del derecho a la defensa puedan recusar; asimismo que la participación de un técnico de la unidad distrital para que sea legítima y legal, debió ser delegado expresamente por el Director Distrital, lo contrario significa usurpación de funciones; para finalmente señalar que el Director Distrital es responsable de coordinar la organización y desarrollo de las actividades del Tribunal Administrativo y al no hacerlo conculcó lo previsto en los arts. 14 de la CPE y 62.II del Reglamento de la Carrera Administrativa, sin que se llegue a identificar que lo invocado a través de esta acción tutelar, o sea la errónea aplicación de la norma a emplearse en la sustanciación del proceso, así como la conformación del Tribunal hayan sido reclamados en la apelación y al no haberlo hecho consintieron las supuestas ilegalidades que no pueden ser suplidas con la interposición de esta acción tutelar, circunstancia que determina la improcedencia del amparo constitucional e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado el carácter subsidiario de este medio extraordinario, por cuanto bien pudieron ser impugnados en el recurso de apelación reclamando los actos ilegales y omisiones indebidas que a su juicio incurrieron en el proceso seguido en su contra, estableciendo al respecto la SC 1086/2005-R anteriormente citada, que: “Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria” (las negrillas son nuestras).
III.5. Finalmente en cuanto al tercer aspecto ilegal invocado referido a que la cuestión previa de extinción de la acción interpuesta en sujeción al art. 3 y el “inc. c)” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, RS 212414, no fue considerada, sin tomar en cuenta que transcurrieron más de tres años desde el inicio del proceso -13 de febrero de 2003 a la fecha del memorial donde impetró la extinción-, colocándolo en estado de indefensión, constituye un aspecto que no fue impugnado en el recurso de apelación por lo que no puede ser analizado de manera directa a través de este recurso, toda vez que el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, sólo puede activarse cuando la parte ha agotado previamente todos los recursos a su alcance para hacer valer sus derechos; extremo que no se da en el caso presente, dando lugar a la improcedencia del recurso sobre los reclamos referidos, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 31 de mayo de 2006, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y,
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.