SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2007-R

Fecha: 18-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2006, cursante de fs. 14 a 18 vta., subsanado el 20 de mayo (fs. 28), el recurrente expresa que a instancia de Bertha Camacho, Nancy Terán, María Arispe, Teresa Martínez, Remberto Montaño y Néstor Mamani se le instauró un proceso administrativo por la presunta contravención de los arts. 25 incs. b) y e), 51 inc. d) y 52 inc. l) de la Resolución Ministerial (RM) 062/00, Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, habiéndose tramitado hasta el pronunciamiento del fallo de “16 de noviembre de 2006”, empero en grado de revisión fue anulado por la Resolución 04/2003 de 23 de octubre, emitida por la Directora Departamental de Educación, Antonieta Méndez de Baldivieso, quién dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Sostiene que el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II, se sujetó estrictamente a lo señalado por el Reglamento de la Carrera Administrativa contenido en la RM 062/00, que no es aplicable tanto en lo referente a las faltas cometidas como en la conformación del Tribunal y el procedimiento desarrollado, toda vez que el art. 4 de dicha norma señala que el ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tienen relación de dependencia con sus organizaciones educativas, en cambio en su caso debió ser aplicada la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 como legalmente correspondía.

Manifiesta que en cuanto a la conformación para juzgar faltas de personal administrativo se siguió los lineamientos del art. 62 de la RM 062/00, cuando lo que correspondía era conformar el mismo en sujeción al art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, que establece que el tribunal disciplinario debe estar presidido por el director distrital y de ningún modo autoriza delegación alguna; asimismo el Director del Seduca, en lugar de revisar el proceso a efectos de verificar si en su tramitación se aplicaron las disposiciones correctas, convalidó los actos ilegales del inferior, careciendo de legitimidad para actuar en el proceso porque la ley no prevé su concurso, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE y al no existir el juez natural conforme al ordenamiento jurídico y que legitimaría su accionar el proceso carece de validez.

Puntualiza que el art. 3 y el “inc. c)” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, RS 212414, establece el cumplimiento de la legislación penal vigente y la proposición de cuestiones previas, como ser la extinción de la acción dentro del procedimiento administrativo y en cuyo mérito presentó el 12 de diciembre de 2005, un memorial solicitando la extinción porque desde el 13 de febrero de 2003 en que se instauró el proceso a la fecha, transcurrieron más de tres años, petición que el Director del Seduca omitió considerarla en la Resolución que emitió en grado de revisión, conculcando los arts. 16.IV y 116.X de la CPE, colocándolo en estado de indefensión.