SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2007-R
Fecha: 18-Jul-2007
III.4.
III.4. Por otra parte y con la finalidad de que la situación planteada esté clarificada, es imperativo señalar que, una vez emitida la Resolución 02/2006 de 6 de marzo, del Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II, que destituyó al actor del cargo de Director de la unidad educativa “Oscar Alfaro”, apeló de dicho fallo, empero efectuada una revisión minuciosa del contenido de la alzada, los fundamentos esgrimidos se circunscriben a señalar que el Tribunal para ser considerado como competente debió ser designado de manera pública y notificadas las partes para que estas en ejercicio del derecho a la defensa puedan recusar; asimismo que la participación de un técnico de la unidad distrital para que sea legítima y legal, debió ser delegado expresamente por el Director Distrital, lo contrario significa usurpación de funciones; para finalmente señalar que el Director Distrital es responsable de coordinar la organización y desarrollo de las actividades del Tribunal Administrativo y al no hacerlo conculcó lo previsto en los arts. 14 de la CPE y 62.II del Reglamento de la Carrera Administrativa, sin que se llegue a identificar que lo invocado a través de esta acción tutelar, o sea la errónea aplicación de la norma a emplearse en la sustanciación del proceso, así como la conformación del Tribunal hayan sido reclamados en la apelación y al no haberlo hecho consintieron las supuestas ilegalidades que no pueden ser suplidas con la interposición de esta acción tutelar, circunstancia que determina la improcedencia del amparo constitucional e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado el carácter subsidiario de este medio extraordinario, por cuanto bien pudieron ser impugnados en el recurso de apelación reclamando los actos ilegales y omisiones indebidas que a su juicio incurrieron en el proceso seguido en su contra, estableciendo al respecto la SC 1086/2005-R anteriormente citada, que: “Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria” (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.2.
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.3.
- III.4.
- III.5.