SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2007-R

Fecha: 18-Jul-2007

a)

A su vez, los correcurridos Gloria Nardy Angulo Salazar, Betsabé Colque Castro y Elías Coca Mercado, emitieron el informe cursante de fs. 110 a 113, expresando que: a) El recurrente no puede invocar conculcación del debido proceso, por cuanto asumió defensa, así como tampoco el derecho al juez natural, por cuanto el Tribunal Administrativo del Servicio de Educación Pública actuó conforme lo prevé la RM 062/00 que es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que en su art. 62.II específica la conformación del tribunal, así también lo establece el DS 23962 de 24 de febrero de 1995, Título III, especificando el art. 36, que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de carrera administrativa, se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público, siendo esta disposición el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por RM 062/00, conforme lo señaló la SC 0685/2002-R de 11 de junio; b) El recurrente tampoco puede invocar el hecho de que, el Tribunal Administrativo de oficio disponga el archivo de obrados y extinción del proceso, porque el mismo desde su inicio estuvo “en movimiento”, asimismo se advierte que el actor en ninguna etapa del proceso observó ni objetó la composición del Tribunal Administrativo, consintiendo expresamente la competencia del referido Tribunal; c) El Servicio Departamental de Educación cuya sigla es Seduca, es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura, por lo que el recurrente no agotó las instancias administrativas, al no presentar ningún memorial ante la Dirección de Desarrollo Humano o Prefectura del Departamento. 

El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al juez natural, toda vez que: a) Dentro del proceso administrativo seguido en su contra que culminó con la destitución del cargo de Director que ocupaba en la unidad educativa “Oscar Alfaro”, el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II sujetó su tramitación a lo normado por el Reglamento de la Carrera Administrativa, RM 062/00, que no es aplicable tanto en lo referente a las faltas cometidas como en la conformación del tribunal y al procedimiento desarrollado, toda vez que el art. 4 de dicha norma señala que el ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tienen relación de dependencia con sus organizaciones educativas, correspondiendo en su caso aplicar la RS 212414 como legalmente correspondía y en cuanto a la conformación del Tribunal debió sujetarse a lo normado por el art. 21 del DS 25273 que establece que el tribunal disciplinario debe estar presidido por el director distrital y de ningún modo autoriza delegación alguna; b) El correcurrido, Director del Seduca, en lugar de revisar el proceso a efectos de verificar si en su tramitación se aplicaron las disposiciones correctas, convalidó los actos ilegales del inferior, careciendo de legitimidad para actuar en el proceso porque la ley no prevé su concurso, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, careciendo por ende el proceso de validez; c) La cuestión previa de extinción de la acción interpuesta en sujeción al art. 3 y al “inc. c)” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, RS 212414, no fue considerada, sin tomar en cuenta que transcurrieron más de tres años desde el inicio del proceso -13 de febrero de 2003 a la fecha del memorial donde impetró la extinción-, colocándolo en estado de indefensión. Consiguientemente, corresponde en revisión, analizar si lo demandado está comprendido dentro de los alcances del art. 19 de la CPE.