SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2007-R
Fecha: 18-Jul-2007
III.3.
III.3. En el marco de los antecedentes jurisprudenciales glosados, corresponde referirse a la problemática planteada por el recurrente, quién expresa que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del juez natural, debido a que a su juicio dentro del proceso administrativo seguido en su contra que culminó con la destitución del cargo de Director que ocupaba en la unidad educativa “Oscar Alfaro”, el Tribunal Administrativo de la Dirección de Cercado II sujetó su tramitación a lo normado por el Reglamento de la Carrera Administrativa, RM 062/00, que no es aplicable tanto en lo referente a las faltas cometidas como en la conformación del Tribunal y el procedimiento desarrollado, toda vez que el art. 4 de dicha norma señala que el ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tienen relación de dependencia con sus organizaciones educativas, correspondiendo en su caso aplicar la RS 212414 como legalmente correspondía y en cuanto a la conformación del Tribunal debió sujetarse a lo normado por el art. 21 del DS 25273 que establece que el tribunal disciplinario debe estar presidido por el director distrital y de ningún modo autoriza delegación alguna, sin embargo de la revisión de obrados se constata que iniciado el proceso el actor no alegó la supuesta errónea aplicación de la RM 062/00 y que lo que correspondía era procesarlo conforme a la RS 212414, por el contrario se sometió a la competencia de dicho Tribunal asumiendo defensa e inclusive interponiendo apelación; asimismo no consta que hubiere dentro del desarrollo del proceso observado la conformación del Tribunal que a su entender correspondía ser compuesto según el DS 25273, de lo cual se llega a concluir que se sometió a todas sus actuaciones aceptando la competencia que ahora cuestiona a través de este recurso extraordinario cuando lo que correspondía era invocarlos oportunamente y al no haber actuado de esa forma su accionar constituye un acto expreso y voluntario de sometimiento al Tribunal que lo procesó, determinando por lo explicitado que este Tribunal aplique la causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional por consentimiento libre y expreso del acto presuntamente lesivo a los derechos invocados por el recurrente, establecida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al constituir se recalca los actos del recurrente expresión positiva, concreta, libre e inequívoca, estando con ello desvirtuado el primer aspecto demandado vinculado al debido proceso en su elemento del juez natural.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.2.
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.3.
- III.4.
- III.5.