SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
Sucre, 31 de julio de 2007
Expediente: 2006-14218-29-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 04/2006 de 5 de julio, cursante de fs. 291 a 295 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Vidal López Pérez, Freddy Veliz Michaga, Delia Tito Choque y Blanca Eva Zaconeta Gallardo contra José Guillermo Benavides Ramos, Luis Fernando Serrudo Pereira y Alberto Mauricio Schmidt Quesada, Presidente, Vicepresidente y Vocal, respectivamente de la Corte Departamental Electoral de Potosí; Julia Mariscal Castellón de Chalar, Adela Zegarra Cruz, Pascual Huarachi Uyuli y Cirilo López López, miembros del Concejo Municipal de Uyuni; Mery Jallaza de Batallanos, Kurt Martínez Soto, Marina Albino Barco, Juan Gutiérrez, José Calizaya López, José Navarro, Moisés Marca, Alfredo Arduz y Raúl Mendoza Estrada, integrantes del Comité de huelga, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a percibir una remuneración justa y al ejercicio de la función pública, reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), h) y j) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, por memorial presentado el 16 de junio de 2006, cursante de fs. 48 a 53, manifiesta que como resultado de las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, sus mandantes fueron elegidos Concejales del municipio de Uyuni, recayendo el nombramiento de Alcalde Municipal en Vidal López Pérez, a través de la Resolución Municipal “2/2005” de 14 de enero; funciones que se encontraban desempeñando por más de un año como resultado legal y legítimo que expresa la voluntad del pueblo de esa ciudad, hasta que un grupo de seudo dirigentes promovieron una campaña de descrédito en su contra, llegando al extremo que la Federación de Juntas Vecinales presente una nota el 30 de enero de 2006, solicitándoles su renuncia en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, el 1 de febrero del mismo año, un Comité de huelga les intimó a renunciar hasta horas 18:00 del mismo día, con la amenaza de asumir otras medidas radicales para el caso de negativa.
Al no haberse producido su renuncia en los plazos otorgados, los referidos grupos tomaron el edificio de la Alcaldía, declarando huelga de veinticuatro horas, bloqueando caminos e incurriendo en actos constantes de hostigamiento a sus mandantes y sus familias, apedreando sus domicilios con amenazas de incendiar sus viviendas, por lo que para evitar mayores problemas y preservar su integridad física, entre el 9 y 13 de febrero de 2006, sus poderdantes se vieron forzados a renunciar debido a la ilegalidad de los actos realizados con violencia moral y quebrantamiento de su consentimiento; renuncias que no obstante estar dirigidas a la Corte Departamental Electoral de Potosí, fueron recibidas por el referido Comité de huelga que después se encargó de presentarlas en las oficinas de la Corte Departamental Electoral de Potosí con la intervención de la Notaria de Fe Pública “N°1” de Uyuni, funcionaria que posteriormente certificó que la entrega de dichas cartas se efectuó a insinuación del Comité Cívico y el Comité de huelga, sin que hubieran comparecido las autoridades municipales renunciantes.
Pasada la conmoción y con la seguridad de que los actos ilegales no generan efectos jurídicos, sus representados quisieron asumir nuevamente sus funciones para lo que solicitaron ante la Secretaría de Cámara de la Corte Departamental Electoral de Potosí el retiro y devolución de las cartas de renuncia, entendiendo que carecían de valor legal por cuanto fueron suscritas a base de presiones morales y físicas. Posteriormente, al enterarse de la tramitación que estaba realizando la referida Corte de la habilitación de Adela Zegarra Cruz como Concejala suplente, el 20 de marzo de 2006 sus poderconferentes Vidal López Pérez, Delia Tito Choque y Blanca Eva Zaconeta Gallardo, mediante memorial dirigido al Presidente de la Corte Departamental Electoral de Potosí manifestaron su preocupación por dicha habilitación, para cuyo fin dio curso a las ilegales renuncias cuya devolución se reclamaba, enfatizando que las mismas no tenían efecto legal alguno por haber sido consecuencia de violencia moral y física ejercidas en su contra y porque no estaban dirigidas al Concejo Municipal, además de hacer notar que para la habilitación de la tercera Concejal, previamente debía evidenciarse la “renuncia voluntaria” de los Concejales titulares y suplentes.
El 22 de marzo de 2006, las cartas de renuncia inicialmente presentadas a la Corte Electoral, fueron entregadas por el mismo Comité de huelga a la Secretaria del Concejo Municipal, recepcionado por Nelly Rojas de López, quien oficiosamente las remitió al Presidente de la Corte Departamental Electoral de Potosí. Esta entidad sin considerar los reclamos sobre las acciones de hecho y vulneraciones constitucionales y legales, entregó credencial a Adela Zegarra Cruz, creando incertidumbre y confusión en la administración municipal de Uyuni. Frente a esa circunstancia, sus mandantes a través de los oficios de 20 y 29 de marzo de 2006 reclamaron ante la Corte Departamental Electoral de Potosí por la habilitación de los Concejales suplentes, dado que implícitamente se estaría reconociendo la validez de las renuncias ilegales y forzadas; situación que se agrava porque los Concejales suplentes habilitados empezaron a ejercer funciones.
Ante los hechos referidos, solicita se aplique la excepción a la regla de la subsidiariedad porque de no mediar la protección inmediata que demanda, se habrá consumado un daño irremediable, dañando incluso a terceros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se han vulnerado los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a percibir una remuneración justa y al ejercicio de la función pública, reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), h) y j) y 40.2 de la CPE.
I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra José Guillermo Benavides Ramos, Luis Fernando Serrudo Pereira y Alberto Mauricio Schmidt Quesada, Presidente, Vicepresidente y Vocal, respectivamente de la Corte Departamental Electoral de Potosí; Julia Mariscal Castellón de Chalar, Adela Zegarra Cruz, Pascual Huarachi Uyuli y Cirilo López López, miembros del Concejo Municipal de Uyuni; Mery Jallaza de Batallanos, Kurt Martínez Soto, Marina Albino Barco, Juan Gutiérrez, José Calizaya López, José Navarro, Moisés Marca, Alfredo Arduz y Raúl Mendoza Estrada, integrantes del Comité de huelga, solicitando se les conceda la tutela jurídica y se declare la “procedencia” del recurso de amparo constitucional, disponiéndose: i) Dejar sin efecto las ilegales renuncias de sus representados a sus cargos de Concejales y Alcalde de Uyuni, ordenando la restitución inmediata a sus funciones; ii) Se deje sin efecto la habilitación de los Concejales suplentes Adela Zegarra Cruz y Pascual Huarachi Uyuli.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 5 de julio de 2006, con la concurrencia del recurrente, de los correcurridos con excepción de Alberto Mauricio Schmidt Quesada y Luis Fernando Serrudo Pereira, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 290 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente los términos del recurso, agregando que no obstante que el voto resolutivo del Comité de huelga fue anterior a las medidas de hecho tomadas por sus integrantes, éstas fueron materializadas al tomarse el edificio donde sus mandantes cumplían sus labores, rompiendo candados y avasallando sus derechos, instalándose en un acto que ellos denominan vigilia, así como mediante las marchas en las que amedrentaron a sus familias en sus viviendas, pateando y forzando sus puertas, rompiendo vidrios, conforme consta en el informe policial; circunstancias que se encuentran en investigación ante las denuncias formuladas. Si estas personas tenían observaciones podían haber recurrido al voto de censura previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, o proceder a denunciar ante la Comisión de Ética creada a ese efecto.
La Corte Departamental Electoral de Potosí otorgó credenciales a los Concejales suplentes, sin considerar que las renuncias de los titulares a quienes representa, fueron producto de amenazas y presiones de hecho; actos ilegales que los integrantes del Comité de huelga pretendieron darles legalidad con la intervención de una Notaria de Fe Pública quien certificó que en la presentación de las renuncias no estuvieron presentes los ediles renunciantes.
Asimismo, la Corte Departamental Electoral de Potosí a sabiendas de las circunstancias en las que se presentaron las renuncias, inicialmente no dio curso a ellas; sin embargo una vez que oficiosamente el Comité de huelga las reencaminó sin la participación de los renunciantes, el órgano electoral las viabilizó. Finalmente ante la interposición del presente recurso se dieron nuevas acciones de hecho, nuevos votos resolutivos en contra de sus representados, uno de 24 de junio de 2006, por el que se declaró en estado de emergencia.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas recurridas
El abogado de las autoridades de la Corte Departamental Electoral de Potosí señaló: 1) Existen errores formales en el recurso planteado porque Luis Fernando Serrudo Pereira no es el Vicepresidente, sino el Presidente del órgano electoral y se consignó equivocadamente el apellido de Alberto “Smidth” que es lo correcto y no “Schidt” como se consignó en la demanda; asimismo tampoco se indicó qué derechos hubiese vulnerado la Corte Departamental Electoral; 2) El 16 de febrero de 2006 la Corte Departamental Electoral de Potosí recibió la solicitud de habilitación de Concejales para el municipio de Uyuni presentada por “Reny” Flores Quispe, quien adjuntó para el efecto las renuncias de los Concejales ahora recurrentes, con sus firmas y con la intervención de la Notaria de Fe Pública de ese Municipio, por lo que se dispuso que por Secretaría de Cámara se elabore el informe respectivo, en el cual se estableció que las renuncias no fueron presentadas al Concejo Municipal, motivo por el cual la Sala Plena del órgano electoral rechazó la solicitud por Resolución de 22 de febrero de 2006, en respeto de la autonomía municipal; 3) La competencia de la Corte Electoral concluye con la entrega de credenciales a los Concejales, no los habilita y es el Concejo Municipal quien tiene potestad de aceptar o rechazar las renuncias de los Concejales; 4) El 22 de marzo de 2006 la Corte Departamental Electoral recibió un oficio de la Secretaría del Concejo Municipal de Uyuni comunicando la presentación de renuncia de los concejales Delia Tito Choque, Eusebio Jallaza Mamani, Freddy Veliz Michaga, Vilma Siacara Colque, Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Vidal López Pérez adjuntando las cartas de renuncia; asimismo Daniel Estrada Alarcón, delegado de la Unidad Cívica Solidaridad (UCS) en la misma fecha presentó memorial solicitando que ante la renuncia de José Montellano Rodríguez a su derecho expectaticio de ser Concejal, se habilite a Adela Zegarra Cruz, tercera candidata suplente de ese partido, habilitación que fue dispuesta por la Corte Departamental Electoral previo informe de Secretaría de Cámara, mediante Resolución de 23 de marzo de 2006; 5) El amparo constitucional es un recurso extraordinario que constituye un medio de tutela eficaz e idóneo para los derechos y garantías de las personas, tiene un carácter subsidiario y no es sustitutivo de otros recursos legales ordinarios, situación que en el presente caso no se da puesto que los recurrentes no agotaron las vías legales al no haber recurrido a la Corte Nacional Electoral (CNE) solicitando la revisión de la Resolución que habilitó a la concejala Adela Zegarra Cruz, conforme dispone el art. 29 del Código Electoral (CE) y tampoco acudieron a la vía ordinaria para anular sus renuncias que ahora cuestionan; 6) Para la Corte Departamental Electoral, las renuncias tienen todo el valor legal porque fueron presentadas con la intervención de Notario de Fe Pública, que da fe del acto, además que fueron presentadas ante el Concejo Municipal que es el órgano competente, por lo que la entidad electoral en ningún momento ha vulnerado derechos, enmarcándose en la normativa legal, habiendo procedido sólo a la entrega de credenciales a los Concejales habilitados, por lo que corresponde que se deniegue el presente recurso.
Por su parte, los Concejales y Alcalde Municipal correcurridos a través de su abogado señalaron: a) El recurso interpuesto no es claro, tampoco la exposición de la parte recurrente precisa qué derecho fue vulnerado, no establecen con qué actos los Concejales Municipales hubieran vulnerado o restringido derechos, constituyéndose este recurso de amparo constitucional como insuficiente, inapropiado, defectuoso y carente para que el Tribunal de amparo pueda compulsar la legitimación activa y pasiva de las partes, así como la veracidad de los hechos y derechos lesionados, consiguientemente el presente recurso no puede ser concedido porque existe incongruencia; b) En el supuesto caso de que las autoridades municipales correcurridas hubieran vulnerado el derecho a la petición, es preciso referirse a la documentación presentada por la parte recurrente, pues si bien tienen la facultad de realizar peticiones individual o colectivamente, pero no significa que deba efectuárselas previo requerimiento fiscal toda vez que el Fiscal no tiene facultades de requerir a menos que se trate de una investigación a instancia de denuncia o querella y el Fiscal usurpó funciones al requerir algo que no le compete; no obstante las autoridades municipales correcurridas respondieron al requerimiento en ese sentido; c) La solicitud de fotocopias legalizadas fue dirigida a Julia Mariscal Castellón de Chalar y Adela Zegarra Cruz y en ningún momento al Alcalde Municipal ni a Pascual Huarachi Uyuli, por lo que no existe legitimación pasiva respecto a éstos. Los representados del recurrente no agotaron la vía administrativa para reclamar su pedido sin utilizar al representante del Ministerio Público porque no hay persecución penal; d) En cuanto a la excepción de la subsidiariedad se da cuando existe un perjuicio irremediable o irreparable y no hay un medio útil e inmediato para la preservación del daño; supuestos que no concurren en el presente caso; e) En el Gobierno Municipal existen dos instancias: el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal y en el caso de autos no está precisada la legitimación pasiva en la supuesta supresión, vulneración o restricción de los derechos de los representados del recurrente que no fueron relacionados y menos demostrados en el presente recurso.
Respondiendo a las cuestiones formuladas por el Tribunal de amparo señaló que Cirilo López López, Pascual Huarachi Uyuli, Julia Mariscal Castellón de Chalar y Adela Zegarra Cruz, no fueron componentes del Comité de huelga, no bloquearon el ingreso de los mandantes del recurrente a la Alcaldía ni participaron en los hechos denunciados, asumiendo la titularidad a la renuncia de los ahora representados del recurrente, luego de que fueron democráticamente elegidos como Concejales suplentes y actualmente están en el ejercicio legal de sus funciones, por lo que inclusive procedieron a descongelar las cuentas bancarias de la Alcaldía y elaboraron el Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto municipal, con lo que en este momento la Municipalidad está funcionando normalmente.
A su vez, los correcurridos José Calizaya López, Juan Gutiérrez, Marina Albino Barco, Mery Jallaza de Batallanos, Kurt Martínez Soto, José Navarro, Moisés Marca, Alfredo Arduz y Raúl Mendoza Estrada, por medio de sus abogados explicaron: 1) Sobre la denuncia de coacción moral, interrupción de funciones, presiones e incluso de la muerte de una persona producto de los hechos, no existe ninguna prueba ni certeza de esas acusaciones; igualmente se han denunciado varios delitos refiriéndose a los hechos expuestos en el recurso de amparo constitucional que están en conocimiento de otra autoridad; 2) Entre las atribuciones de los Concejales está la de fiscalizar las acciones del Alcalde y como ésta obligación fue incumplida, por los ahora recurrentes, derivó en la petición de renuncia de los mismos que fue efectivizada mediante notas que presentaron en Secretaría del Concejo Municipal, las que fueron aceptadas por la Corte Departamental Electoral de Potosí; 3) Las renuncias formuladas no están viciadas de nulidad toda vez que las presentaron con la intervención de un Notario de fe Pública ante una institución pública, convirtiéndose esas cartas en documentos públicos; la renuncia que efectuaron fue voluntaria producto de una decisión personal; 4) Los fondos del Municipio estaban congelados y no existían recursos para encarar obras, y como no se podía continuar en ese contexto el actual Concejo Municipal obró en función a su habilitación emergente de las renuncias para regularizar esa situación.
Por su parte el Presidente del Comité de Vigilancia del municipio de Uyuni, José Calizaya López, señaló que se observó al Concejo Municipal sobre las irregularidades y malos manejos que existían, porque se realizaron préstamos de dinero de la Alcaldía, lo cual no es correcto, pues se cometieron una serie de irregularidades en desmedro de los proyectos de la región. Aclaró que no fue miembro del Comité de huelga, el problema se originó en una Resolución del área dispersa de 21 de diciembre de 2005 y en otra Resolución de las juntas vecinales de 22 de diciembre de 2005.
El correcurrido Kurt Martínez Soto, en su calidad de Secretario General de las Juntas Vecinales señaló que ante los actos de corrupción presentados en la Alcaldía, la organización a la que representa solicitó que intervenga la Comisión de Ética , pero el Presidente de la misma abandonó la sesión y ante esas irregularidades la ciudadanía se movilizó y pidió la renuncia de los ahora representados del recurrente, no siendo evidente que se hubieran ejercido medidas de presión en contra suya, de sus familias o domicilios.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso solicitado con costas y sin multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) Si bien las renuncias presentadas ante los Presidentes de los Comités Cívico de Uyuni y de huelga, no son voluntarias sino obligadas ya que en su obtención se ejerció presión y agresiones físicas ejercidas por algunos pobladores de Uyuni lo que daría lugar al recurso, mucho más si las renuncias no fueron presentadas personalmente o mediante apoderado ante la Corte Departamental Electoral de Potosí, sin embargo los representados del recurrente podían solicitar ante el órgano electoral la reconsideración de sus renuncias, de manera que la excepción a la regla de la subsidiariedad e inmediatez no ha sido demostrada; ii) En el caso de autos se demostró haberse iniciado un medio legal de defensa mediante la denuncia presentada a conocimiento del Presidente de la Corte Departamental Electoral, estando a la fecha pendiente de resolución, solicitud sobre la cual debe haber un pronunciamiento. A ello se suma que la excepción de la subsidiariedad sobre la inminencia de un eventual daño irreparable no está demostrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por el Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional 076/07 de 1 de junio de 2007, se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 31 de julio de 2007, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que informan el presente recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por credenciales expedidas por la Corte Departamental Electoral de Potosí se acredita que Vidal López Perez, Delia Tito Choque, Freddy Veliz Michaga y Blanca Eva Zaconeta Gallardo, representados en el presente recurso por el recurrente, en las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, fueron elegidos Concejales titulares los tres primeros y Concejala suplente la última, respectivamente, de la Primera Sección Municipal de la provincia Antonio Guijarro del departamento de Potosí. Asimismo, el nombrado concejal Vidal López Pérez, fue designado Alcalde Municipal de dicha Sección Municipal por el período 2005-2009, mediante Resolución Municipal 002/05 de 14 de enero de 2005 (fs. 41 a 45).
II.2. El 30 de enero de 2005, el Presidente del Comité Cívico, Juan Gutiérrez; el Presidente del Comité de Vigilancia, José Calizaya López; y Marina Albino Barco, Kurt Martínez Soto y Mery Jallaza de Batallanos, Presidenta, Secretario General y Secretaria de Conflictos de la Federación de Juntas Vecinales, todos de la ciudad de Uyuni; mediante carta dirigida a Vidal López Pérez, Alcalde Municipal, y Freddy Veliz Michaga, Presidente del Concejo Municipal, les hicieron conocer que en reunión ampliada del día anterior resolvieron ratificar el pedido para que el Alcalde y los miembros del Concejo Municipal renuncien, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas (fs. 3). El 1 de febrero de 2006, los Presidentes del Comité Cívico, Comité de Vigilancia y la Federación de Juntas Vecinales, más la firma de Mery Jallaza de Batallanos, Kurt Martínez Soto y Willy Quiroz, como Presidenta, Vicepresidente y Secretario de Actas, respectivamente, de un “Comité de huelga”, hicieron conocer al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal que se les concede hasta horas 18:00 de ese día para que el Alcalde y los Concejales presenten su renuncia (fs. 4).
II.3. El 16 de febrero de 2006, Remy Rojas Quispe, Jefe Regional de la UCS en la provincia Quijarro, presentó ante la Corte Departamental Electoral de Potosí una nota solicitando la habilitación de Jorge Luis Montellano Rodríguez, aduciendo las renuncias de los cinco Concejales de Uyuni como emergencia de los hechos y movimiento cívico, adjuntando para el efecto las cartas de renuncia (fs. 132).
II.4. El 16 de febrero de 2006 Alfredo Arduz y Raúl Mendoza Estrada, presentaron en Secretaría de Cámara de la Corte Departamental Electoral de Potosí, las cartas de renuncia a los cargos de Concejales suscritas por Delia Tito Choque, suscrita el 7 de febrero de 2006 (fs. 7), Vidal López Pérez al cargo de Alcalde de 8 de febrero de 2006 (fs. 10), Blanca Eva Zaconeta Gallardo de 9 de febrero (fs. 5), Freddy Veliz Michaga y Vilma Siacara Colque de 12 de febrero (fs. 8 y 9) y Eusebio Jallaza Mamani de 13 de febrero (fs. 6), en las que consta la intervención de la Notaria de Fe Pública, Narda F. Veliz M., quien posteriormente, mediando una orden judicial, certificó que tuvo intervención en la presentación de las cartas de renuncia de los nombrados Concejales a solicitud del Comité Cívico y del Comité de huelga, cuyos representantes las presentaron sin la intervención de los interesados (fs. 11).
II.5. El 22 de febrero de 2006, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Potosí emitió la Resolución E-06/2006, por la que rechazó la solicitud de habilitación del candidato Jorge Luis Montellano Rodríguez presentada por Remy Rojas Quispe, con el argumento de carecer esa Corte de competencia para la admisión de las renuncias presentadas por los concejales Vidal López Pérez y Blanca Eva Zaconeta Gallardo (fs. 135 y 136).
II.6. En mérito a las credenciales otorgadas por la Corte Departamental Electoral de Potosí, Julia Mariscal Castellón de Chalar, Adela Zegarra Cruz, Pascual Huarachi Uyuli y Cirilo López López, como Concejales suplentes, prestaron juramento ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni, posesionándose en los cargos de Concejales entre el 17 al 25 de agosto de 2005 (fs. 184 a 190).
II.7 El 20 de marzo de 2006, Vidal López Pérez, Delia Tito Choque Vda. de Wilson y Blanca Eva Zaconeta Gallardo, en conocimiento de que se estaría tramitando la habilitación de la tercera suplente Adela Zegarra Cruz ante la Corte Departamental Electoral de Potosí, mediante nota dirigida al Presidente de esa entidad, solicitaron que cumpla con las renuncias de prelación de todos los Concejales ante el Concejo Municipal (fs. 13 a 14).
II.8. En la edición de 20 de marzo de 2006 del Diario “El Potosí” se informó sobre las renuncias presentadas por el Alcalde y los Concejales de Uyuni bajo presión de organizaciones sociales de esa ciudad. De igual forma, la edición de 28 de marzo de 2006, refiere que el Alcalde y los Concejales del referido Municipio renunciaron debido a las medidas de presión que se ejecutaron en su contra (fs. 46 y 47).
II.9. El 22 de marzo de 2006, la Secretaria del Concejo Municipal de Uyuni remitió al Presidente de la Corte Departamental Electoral las cartas de renuncia al cargo de Concejales, suscritas por Delia Tito Choque, Eusebio Jallaza Mamani, Freddy Veliz Michaga, Vilma Siacara Colque, Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Vidal López Pérez, para su procedimiento legal (fs. 17).
II.10. Mediante Resolución E-10/2006 de 23 de marzo, la Corte Departamental Electoral de Potosí resolvió habilitar a Adela Zegarra Cruz como Concejala del municipio de Uyuni, con el argumento de haber evidenciado que las renuncias de los Concejales fueron presentadas ante el Concejo Municipal de Uyuni, cuya confirmación fue ratificada y comunicada por la Secretaria de la oficina del ente deliberante y en observancia del art. 7 inc. 3) del Procedimiento para los Trámites de Acreditación, Extensión y Corrección de Errores en Credenciales de Autoridades Municipales, toda vez que el concejal Jorge Luis Montellano Rodríguez ejerce funciones de Oficial Mayor de ese Municipio (fs. 178 a 179).
En la misma fecha de acuerdo con el certificado expedido por el Subprefecto de la provincia Quijarro, los Concejales y Alcalde de Uyuni legalmente establecidos, fueron impedidos de ingresar al Salón Verde de la Alcaldía por algunos miembros del Comité de huelga. Por el mismo certificado, la autoridad prefectural señaló que para la apertura de las oficinas del edificio principal de la Alcaldía, se debe acudir al Ministerio Público (fs. 23).
II.11. El 24 de marzo de 2006, Nelly Rojas de López, Secretaria Administrativa del Concejo Municipal, Nicolás Choque T., Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales, y otros, mediante nota dirigida al Presidente de la Corte Departamental Electoral de Potosí, aclararon que en atención al pedido que hicieron el Comité de huelga, Comité Cívico, Federación de Juntas Vecinales al Sindicato de Trabajadores Municipales y a la Asociación de trabajadores eventuales municipales, se procedió a la recepción de las renuncias que estaban dirigidas a la Corte Departamental Electoral de Potosí y no así al Concejo Municipal (fs. 18 a 19).
II.12. El 4 de abril de 2006, Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal Adjunto de Uyuni, a solicitud de Freddy Veliz Michaga, Eusebio Jallaza Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Delia Tito Choque Vda. de Wilson para que Adela “Segarra” Cruz y “Julieta Mariscal” les extiendan fotocopias de la sesión de 25 de marzo de 2006, requirió se remita a su Despacho, fotocopia legalizada del acta de la sesión indicada, en aplicación -según señaló- del art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) (fs. 35 y 36).
II.13. El 5 de abril de 2006, Julia Mariscal Castellón de Chalar le comunicó que el Concejo Municipal no se puede reunir en sesiones ordinarias ni extraordinarias, razón por la cual resulta imposible tratar su requerimiento (fs. 37). El 7 de abril de 2006, Julia Mariscal Castellón de Chalar mediante nota 002/06, dirigida nuevamente al Fiscal Adjunto de Uyuni reiterándole la imposibilidad de tratar su requerimiento le señaló que las solicitudes de entrega de información oficial sólo proceden cuando existe un proceso judicial en marcha y no como en el caso sin que existan las condiciones previas que sustenten legalmente su requerimiento (fs. 34).
II.14. El 18 de abril de 2006, mediante nota 003/06, la Presidenta del Concejo Municipal le expresó al Fiscal Adjunto de Uyuni que no se está negando a expedir la documentación requerida, reiterándole que no existe quórum para poner en consideración su requerimiento (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que se han vulnerado los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, al trabajo, de petición, a percibir una remuneración justa y al ejercicio de la función pública, por cuanto: i) El Comité de huelga conformado por Mery Jallaza de Batallanos, Kurt Martínez Soto, Marina Albino Barco, Juan Gutiérrez, José Calizaya López, José Navarro, Moisés Marka, Alfredo Arduz y Raúl Mendoza Estrada, otorgó un plazo de veinticuatro horas e intimó a sus mandantes a que renuncien a sus cargos; graves actos de amedrentamiento y medidas de hecho que les obligaron a presentar sus cartas de renuncia, las cuales no obstante estar dirigidas al Presidente de la Corte Departamental Electoral de Potosí, fueron recibidas por el Comité de huelga que después se encargó de presentarlas al órgano electoral; ii) Los miembros de la Corte Departamental Electoral de Potosí, otorgaron credenciales a los Concejales suplentes, sin reparar que las renuncias fueron producto de presión y acciones de hecho y que no fueron presentadas personalmente por los renunciantes; iii) Los Concejales suplentes, Julia Mariscal Castellón de Chalar, Adela Zegarra Cruz, Pascual Huarachi Uyuli y Cirilo López López que fueron a constituir un apócrifo Concejo Municipal, se negaron a franquear documentos que dan fe a los actos ilegales cometidos. Corresponde determinar en revisión, si los actos denunciados ameritan otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Con el objeto de analizar la problemática planteada en el presente recurso, cabe señalar que este Tribunal en un caso similar, refiriéndose a la función que cumplen los comités de vigilancia en los municipios, a través de la SC 1052/2002-R de 2 de septiembre, dejó establecido que: "(...) el art. 150 de la LM, determina que el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada, 'es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular'. De igual forma entre otras responsabilidades, dispone que está 'obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal(...)'. Asimismo, dicha disposición, le faculta a '(...) controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente (...)', estas mismas responsabilidades y facultades, están descritas en el art. 10 de la LPP.
Que, del contexto legal referido, se colige que no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar (…)".
Refiriéndose a los comités cívicos la Sentencia citada, señaló: “(…) no existe, permisibilidad alguna estipulada por Ley para que las organizaciones civiles como los Comités de Vigilancia y menos los Comités Cívicos de una determinada jurisdicción municipal, puedan tomar acciones de hecho y menos cerrar las puertas de la Alcaldía Municipal y el Concejo (…)".
En ese sentido, la SC 1502/2002-R de 9 de diciembre, estableció que: “(…) las acciones de hecho - como las que motivan el presente recurso- no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece; pues, el Estado de Derecho, si bien establece un control judicial de la administración y una sujeción de los poderes públicos a la ley, cualquier acción antijurídica debe ser enjuiciada conforme al procedimiento que establece la ley, no pudiendo reprimir o sancionar tales actos con acciones de hecho, que también caen en la antijuricidad ”.
III.2. Por otra parte, resulta oportuno traer a colación la subregla establecida por este Tribunal en los casos de presentación de renuncia de concejales, contenida en la SC 0748/2003-R de 4 de junio, que se señaló: "(…) para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos".
Por otra parte, con relación a la presentación de la renuncia ante la Corte Departamental Electoral, a través de la SC 0246/2005-R de 21 de marzo, se estableció que: “(…) Por último, respecto a lo fundamentado por el Juez del amparo para declarar la procedencia del recurso, en cuanto a que la renuncia debió ser presentada ante la Corte Departamental Electoral 'como correspondía' según se tiene resumido en el apartado I.2.3. inc. 1), corresponde señalar que ello no es evidente, por cuanto la Ley de Municipalidades no prevé tal situación tratándose de la renuncia de concejales, siendo que por el contrario, tal exigencia se encuentra prevista por el art. 113. inc. a) del Código electoral (CE), pero en los casos de candidatos a concejales, que en caso de hacerlo, deben presentarla ante la Corte Departamental Electoral (…)”.
Del razonamiento contenido en las Sentencias Constitucionales glosadas precedentemente, se colige que las renuncias de los Concejales en ejercicio de esa función, deben ser presentadas personalmente y estar dirigidas ante el presidente del órgano deliberante del gobierno municipal, para que sea esa instancia la que considere y acepte; a diferencia de lo que ocurre con la renuncia que presenten los candidatos a concejales, en cuyo caso deben hacerlo ante la Corte Departamental Electoral.
III.3. En la especie, respecto a la actuación de los miembros del Comité de huelga, de la revisión de actuados procesales, así como de los informes presentados en audiencia, se tiene que el 30 de enero de 2006, el Presidente del Comité Cívico, Juan Gutiérrez; el Presidente del Comité de Vigilancia, José Calizaya López y Marina Albino Barco, Kurt Martínez Soto y Mery Jallaza de Batallanos, Presidenta, Secretario General y Secretaria de Conflictos, respectivamente, de la Federación de Juntas Vecinales, todos correcurridos, mediante carta dirigida a Vidal López Pérez, Alcalde Municipal y Freddy Veliz Michaga, Presidente del Concejo Municipal, les hicieron conocer que en la reunión ampliada del día anterior, resolvieron ratificar el pedido de renuncia del Alcalde y miembros del Concejo Municipal, a cuyo efecto les otorgaron el plazo de veinticuatro horas y luego por oficio de 1 de febrero de 2006, reiteraron dicha solicitud conminándoles a presentar su renuncia hasta horas 18:00 de esa fecha.
Debido a la presión ejercida por las organizaciones sociales de Uyuni, los Concejales y el Alcalde de Uyuni, ahora representados por el recurrente, firmaron cartas de renuncia dirigidas al Presidente de la Corte Departamental Electoral de Potosí, en cuyo tenor refieren que su renuncia emerge de las medidas de presión ejercidas en su contra. Posteriormente la Notaria de fe Pública que intervino en la entrega de las cartas de renuncia, certificó haber intervenido a solicitud del Comité Cívico y del Comité de huelga, cuyos directivos las presentaron sin la presencia de los Concejales renunciantes.
Así también, conforme al certificado expedido por el Subprefecto Provincial de la provincia Quijarro y a las publicaciones de el Diario “El Potosí”, los Concejales y Alcalde de Uyuni legalmente establecidos, fueron impedidos de ingresar al Salón Verde de la Alcaldía por algunos miembros del Comité de huelga y que sus renuncias fueron el resultado de presión ejercida por el Comité de huelga conformado para tal objeto.
La conducta de los miembros del Comité de huelga correcurridos resulta a todas luces ilegal y atentatoria al Estado Democrático de Derecho, pues al ejercer actos de presión para obtener la renuncia de los Concejales y del Alcalde del Gobierno Municipal de Uyuni, legalmente constituido, ejerciendo medidas de hecho, demuestra que su actuación estuvo al margen de la ley, toda vez que las organizaciones civiles como son el Comité de Vigilancia y la Federación de Juntas Vecinales de una determinada jurisdicción municipal carecen de facultades para asumir acciones de hecho. De igual manera el seudo Comité de huelga, cuyo reconocimiento no tiene respaldo legal alguno para impedir a las autoridades del Gobierno Municipal cumplir con las funciones que la voluntad popular les asignó a través del voto popular, por lo que con esa acción ilegal los miembros del Comité de huelga vulneraron los derechos de los mandantes del recurrente a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa y al ejercicio de la función pública invocados en el recurso.
Al margen de aquello, los correcurridos con las actitudes de hecho también lesionaron el orden democrático previsto en la Constitución Política del Estado, puesto que bajo ningún motivo pueden arrogarse la soberanía popular por cuanto esa función no les fue asignada por ley alguna, lo que amerita conceder la tutela impetrada.
En tal sentido, los correcurridos no tomaron en cuenta que la supuesta renuncia no fue fruto de la voluntad espontánea y libre de los mandantes del recurrente, dado que cualquier presión ya sea psicológica o física, anula la voluntad, por lo que el acto realizado en tales circunstancias es nulo de pleno derecho y no puede surtir efectos posteriores en contra de quien lo realizó, en ese sentido se tiene la SC 1083/2001-R de 8 de octubre, que al referirse a acciones de hecho con las que se forzó a autoridades ediles a dejar vacante el cargo de alcalde o concejal por medio de violencia en su persona, dejó establecido lo siguiente: “(...) en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, hecho que también ha sido confirmado por un informe policial y la denuncia de tales hechos por el agraviado ante instancias policiales”; entendimiento que ha sido corroborado por las SSCC 1026/2006-R y 0361/2007-R .
III.4. Con relación a la actuación de los integrantes de la Corte Departamental Electoral de Potosí, se tiene que no obstante haber emitido la Resolución E-06/2006 de 22 de febrero, rechazando la solicitud de habilitación del candidato Jorge Luis Montellano Rodríguez, reconociendo no tener competencia para la admisión de las renuncias presentadas por los Concejales, posteriormente dictaron la Resolución E-10/2006 de 23 de marzo, habilitando a la ciudadana Adela Zegarra Cruz, tercera candidata suplente por la UCS, como Concejala del municipio de Uyuni y disponiendo se le extienda su credencial, con el argumento de haber evidenciado que las renuncias de los Concejales fueron presentadas ante el Concejo Municipal de Uyuni cuya confirmación fue ratificada y comunicada por la Secretaria de la oficina del ente deliberante. Dicha Resolución la emitieron sin observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 7 numeral 1 del Procedimiento para los Trámites de Acreditación y Corrección de Errores en Credenciales de Autoridades Municipales, aprobado mediante Resolución de Sala Plena 010/05 de 28 de enero de 2005, que exige la verificación de la existencia de acefalía presentada en el Concejo Municipal correspondiente y la legalidad de la misma y si bien el numeral 5 del citado artículo, reconoce valor probatorio a las renuncias de los concejales salientes hechas ante Notario de Fe Pública, sin embargo, se entiende que dicha renuncia debe ser presentada personalmente y sin presiones de ninguna naturaleza, aspecto que no aconteció en el caso de autos, pues la Corte Electoral no advirtió el mismo tenor de las cartas de renuncia donde los Concejales hicieron constar que sus renuncias obedecían a las medidas de presión ejercidas en su contra por el seudo Comité de huelga de ese Municipio y más aún si las autoridades renunciantes denunciaron ante el órgano electoral sobre los acontecimientos que motivaron su renuncia; actuación que también vulneró los derechos invocados en el recurso, que amerita la tutela que brinda el amparo constitucional.
III.5. En cuanto a la denuncia contra los Concejales suplentes que conformaron un Concejo Municipal paralelo como consecuencia de las renuncias de los Concejales titulares obtenidas irregularmente, si bien negaron y no se evidenció que hubieran integrado el Comité de huelga; sin embargo, su actuación fue ilegal al haber asumido funciones sin tomar en cuenta que las supuestas acefalías que se presentaron al interior del Gobierno Municipal de Uyuni, fueron producto de las renuncias de los Concejales titulares emitidas bajo presión y amenazas, con lo que además de vulnerar los derechos de los mandantes del recurrente, su conducta es atentatoria al régimen democrático que rige en un Estado de Derecho, lo que amerita conceder la tutela solicitada mediante el presente recurso.
Finalmente, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas las que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del recurso de amparo constitucional. Así la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha dejado sentado que: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados (…)”.
Consiguientemente corresponde que a través del presente recurso se otorgue la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no ha valorado correctamente los hechos, ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 04/2006 de 5 de julio, cursante de fs. 291 a 295 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
2° CONCEDER el recurso y dejar sin efecto las renuncias obtenidas bajo presión del Alcalde y Concejales Municipales de Uyuni y consiguientemente se dispone su restitución inmediata a sus funciones, así como se deja sin efecto la habilitación de los Concejales suplentes Adela Zegarra Cruz y Pascual Huarachi Uyuli.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2007-R