SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
1)
El abogado de las autoridades de la Corte Departamental Electoral de Potosí señaló: 1) Existen errores formales en el recurso planteado porque Luis Fernando Serrudo Pereira no es el Vicepresidente, sino el Presidente del órgano electoral y se consignó equivocadamente el apellido de Alberto “Smidth” que es lo correcto y no “Schidt” como se consignó en la demanda; asimismo tampoco se indicó qué derechos hubiese vulnerado la Corte Departamental Electoral; 2) El 16 de febrero de 2006 la Corte Departamental Electoral de Potosí recibió la solicitud de habilitación de Concejales para el municipio de Uyuni presentada por “Reny” Flores Quispe, quien adjuntó para el efecto las renuncias de los Concejales ahora recurrentes, con sus firmas y con la intervención de la Notaria de Fe Pública de ese Municipio, por lo que se dispuso que por Secretaría de Cámara se elabore el informe respectivo, en el cual se estableció que las renuncias no fueron presentadas al Concejo Municipal, motivo por el cual la Sala Plena del órgano electoral rechazó la solicitud por Resolución de 22 de febrero de 2006, en respeto de la autonomía municipal; 3) La competencia de la Corte Electoral concluye con la entrega de credenciales a los Concejales, no los habilita y es el Concejo Municipal quien tiene potestad de aceptar o rechazar las renuncias de los Concejales; 4) El 22 de marzo de 2006 la Corte Departamental Electoral recibió un oficio de la Secretaría del Concejo Municipal de Uyuni comunicando la presentación de renuncia de los concejales Delia Tito Choque, Eusebio Jallaza Mamani, Freddy Veliz Michaga, Vilma Siacara Colque, Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Vidal López Pérez adjuntando las cartas de renuncia; asimismo Daniel Estrada Alarcón, delegado de la Unidad Cívica Solidaridad (UCS) en la misma fecha presentó memorial solicitando que ante la renuncia de José Montellano Rodríguez a su derecho expectaticio de ser Concejal, se habilite a Adela Zegarra Cruz, tercera candidata suplente de ese partido, habilitación que fue dispuesta por la Corte Departamental Electoral previo informe de Secretaría de Cámara, mediante Resolución de 23 de marzo de 2006; 5) El amparo constitucional es un recurso extraordinario que constituye un medio de tutela eficaz e idóneo para los derechos y garantías de las personas, tiene un carácter subsidiario y no es sustitutivo de otros recursos legales ordinarios, situación que en el presente caso no se da puesto que los recurrentes no agotaron las vías legales al no haber recurrido a la Corte Nacional Electoral (CNE) solicitando la revisión de la Resolución que habilitó a la concejala Adela Zegarra Cruz, conforme dispone el art. 29 del Código Electoral (CE) y tampoco acudieron a la vía ordinaria para anular sus renuncias que ahora cuestionan; 6) Para la Corte Departamental Electoral, las renuncias tienen todo el valor legal porque fueron presentadas con la intervención de Notario de Fe Pública, que da fe del acto, además que fueron presentadas ante el Concejo Municipal que es el órgano competente, por lo que la entidad electoral en ningún momento ha vulnerado derechos, enmarcándose en la normativa legal, habiendo procedido sólo a la entrega de credenciales a los Concejales habilitados, por lo que corresponde que se deniegue el presente recurso.
A su vez, los correcurridos José Calizaya López, Juan Gutiérrez, Marina Albino Barco, Mery Jallaza de Batallanos, Kurt Martínez Soto, José Navarro, Moisés Marca, Alfredo Arduz y Raúl Mendoza Estrada, por medio de sus abogados explicaron: 1) Sobre la denuncia de coacción moral, interrupción de funciones, presiones e incluso de la muerte de una persona producto de los hechos, no existe ninguna prueba ni certeza de esas acusaciones; igualmente se han denunciado varios delitos refiriéndose a los hechos expuestos en el recurso de amparo constitucional que están en conocimiento de otra autoridad; 2) Entre las atribuciones de los Concejales está la de fiscalizar las acciones del Alcalde y como ésta obligación fue incumplida, por los ahora recurrentes, derivó en la petición de renuncia de los mismos que fue efectivizada mediante notas que presentaron en Secretaría del Concejo Municipal, las que fueron aceptadas por la Corte Departamental Electoral de Potosí; 3) Las renuncias formuladas no están viciadas de nulidad toda vez que las presentaron con la intervención de un Notario de fe Pública ante una institución pública, convirtiéndose esas cartas en documentos públicos; la renuncia que efectuaron fue voluntaria producto de una decisión personal; 4) Los fondos del Municipio estaban congelados y no existían recursos para encarar obras, y como no se podía continuar en ese contexto el actual Concejo Municipal obró en función a su habilitación emergente de las renuncias para regularizar esa situación.
Por su parte el Presidente del Comité de Vigilancia del municipio de Uyuni, José Calizaya López, señaló que se observó al Concejo Municipal sobre las irregularidades y malos manejos que existían, porque se realizaron préstamos de dinero de la Alcaldía, lo cual no es correcto, pues se cometieron una serie de irregularidades en desmedro de los proyectos de la región. Aclaró que no fue miembro del Comité de huelga, el problema se originó en una Resolución del área dispersa de 21 de diciembre de 2005 y en otra Resolución de las juntas vecinales de 22 de diciembre de 2005.
El correcurrido Kurt Martínez Soto, en su calidad de Secretario General de las Juntas Vecinales señaló que ante los actos de corrupción presentados en la Alcaldía, la organización a la que representa solicitó que intervenga la Comisión de Ética , pero el Presidente de la misma abandonó la sesión y ante esas irregularidades la ciudadanía se movilizó y pidió la renuncia de los ahora representados del recurrente, no siendo evidente que se hubieran ejercido medidas de presión en contra suya, de sus familias o domicilios.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 2°