SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
a)
Por su parte, los Concejales y Alcalde Municipal correcurridos a través de su abogado señalaron: a) El recurso interpuesto no es claro, tampoco la exposición de la parte recurrente precisa qué derecho fue vulnerado, no establecen con qué actos los Concejales Municipales hubieran vulnerado o restringido derechos, constituyéndose este recurso de amparo constitucional como insuficiente, inapropiado, defectuoso y carente para que el Tribunal de amparo pueda compulsar la legitimación activa y pasiva de las partes, así como la veracidad de los hechos y derechos lesionados, consiguientemente el presente recurso no puede ser concedido porque existe incongruencia; b) En el supuesto caso de que las autoridades municipales correcurridas hubieran vulnerado el derecho a la petición, es preciso referirse a la documentación presentada por la parte recurrente, pues si bien tienen la facultad de realizar peticiones individual o colectivamente, pero no significa que deba efectuárselas previo requerimiento fiscal toda vez que el Fiscal no tiene facultades de requerir a menos que se trate de una investigación a instancia de denuncia o querella y el Fiscal usurpó funciones al requerir algo que no le compete; no obstante las autoridades municipales correcurridas respondieron al requerimiento en ese sentido; c) La solicitud de fotocopias legalizadas fue dirigida a Julia Mariscal Castellón de Chalar y Adela Zegarra Cruz y en ningún momento al Alcalde Municipal ni a Pascual Huarachi Uyuli, por lo que no existe legitimación pasiva respecto a éstos. Los representados del recurrente no agotaron la vía administrativa para reclamar su pedido sin utilizar al representante del Ministerio Público porque no hay persecución penal; d) En cuanto a la excepción de la subsidiariedad se da cuando existe un perjuicio irremediable o irreparable y no hay un medio útil e inmediato para la preservación del daño; supuestos que no concurren en el presente caso; e) En el Gobierno Municipal existen dos instancias: el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal y en el caso de autos no está precisada la legitimación pasiva en la supuesta supresión, vulneración o restricción de los derechos de los representados del recurrente que no fueron relacionados y menos demostrados en el presente recurso.
Respondiendo a las cuestiones formuladas por el Tribunal de amparo señaló que Cirilo López López, Pascual Huarachi Uyuli, Julia Mariscal Castellón de Chalar y Adela Zegarra Cruz, no fueron componentes del Comité de huelga, no bloquearon el ingreso de los mandantes del recurrente a la Alcaldía ni participaron en los hechos denunciados, asumiendo la titularidad a la renuncia de los ahora representados del recurrente, luego de que fueron democráticamente elegidos como Concejales suplentes y actualmente están en el ejercicio legal de sus funciones, por lo que inclusive procedieron a descongelar las cuentas bancarias de la Alcaldía y elaboraron el Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto municipal, con lo que en este momento la Municipalidad está funcionando normalmente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 2°