SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0664/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
III.1.
III.1. Con el objeto de analizar la problemática planteada en el presente recurso, cabe señalar que este Tribunal en un caso similar, refiriéndose a la función que cumplen los comités de vigilancia en los municipios, a través de la SC 1052/2002-R de 2 de septiembre, dejó establecido que: "(...) el art. 150 de la LM, determina que el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada, 'es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular'. De igual forma entre otras responsabilidades, dispone que está 'obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal(...)'. Asimismo, dicha disposición, le faculta a '(...) controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente (...)', estas mismas responsabilidades y facultades, están descritas en el art. 10 de la LPP.
Refiriéndose a los comités cívicos la Sentencia citada, señaló: “(…) no existe, permisibilidad alguna estipulada por Ley para que las organizaciones civiles como los Comités de Vigilancia y menos los Comités Cívicos de una determinada jurisdicción municipal, puedan tomar acciones de hecho y menos cerrar las puertas de la Alcaldía Municipal y el Concejo (…)".
En ese sentido, la SC 1502/2002-R de 9 de diciembre, estableció que: “(…) las acciones de hecho - como las que motivan el presente recurso- no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece; pues, el Estado de Derecho, si bien establece un control judicial de la administración y una sujeción de los poderes públicos a la ley, cualquier acción antijurídica debe ser enjuiciada conforme al procedimiento que establece la ley, no pudiendo reprimir o sancionar tales actos con acciones de hecho, que también caen en la antijuricidad ”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 2°