SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

I.2.2  Informe de las autoridades  recurridas

I.2.2  Informe de las autoridades  recurridasRafael García Cortés,  Vocal recurrido, informó en audiencia lo siguiente: 1. En la etapa preparatoria las medidas cautelares sirven para que el imputado pueda asumir amplia defensa, pero cuando existe sentencia, lo único que corresponde son recursos, no necesitando estar en libertad porque está detenido en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz por otros motivos; 2. El art 234.6) del CPP señala como causal de peligro de fuga el haber recibido pena privativa de libertad en primera instancia, causal que ha sido aumentada por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana por razones de seguridad jurídica, toda vez que se ha visto penosamente que los abogados logran la libertad de sus defendidos para que cuando exista la eminencia de una sentencia condenatoria, desaparezcan, haciendo burla atroz para la administración de justicia; 3. La Jueza del Tribunal Primero de Sentencia vulneró el art. 234.6 del CPP, en consecuencia el Tribunal de alzada no podía cohonestar un hecho totalmente ilícito, desprotegiendo al Estado y a la parte querellante, no existiendo ninguna disposición legal que señale que la detención preventiva se aplicará según la pena, basta una sentencia condenatoria; 4. El Auto de Vista recurrido es contundente y claro, durante el juicio ya se ha demostrado la verdad histórica, estableciéndose que el imputado es autor de los delitos por los que se le acusó, y por eso se le ha condenado a cuatro años de reclusión; 5. El recurso de hábeas corpus data del referéndum de 1931, incluido en la Constitución de 1938, con la finalidad de cumplir la norma constitucional que señala que nadie puede ser detenido, arrestado o puesto en prisión sino en las formas establecidas por ley, y en este caso, la forma establecida es la tramitación del juicio oral, público y contradictorio, en el que se dictó Sentencia condenatoria, por lo que sólo correspondía dar cumplimiento al art. 234.6 del CPP. 6. En defensa de las resoluciones judiciales, corresponde que se declare improcedente el recurso porque no tiene justificación jurídica.