SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2007-R

Fecha: 09-Ago-2007

III.1.2.  Finalidad de las medidas cautelares personales

                          La SC 0012/2006-R, citada precedentemente, partiendo del análisis del art. 221 del CPP, ha señalado que: “…las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas '…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación', agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que 'Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados'.

                          “…en todos los delitos no comprendidos en los tres incisos del art. 232 del CPP, procede la detención preventiva; previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 233 del mismo Código; esto es, que estén presentes los siguientes presupuestos: 1) que exista imputación formal; 2) que exista pedido fundamentado del fiscal o del querellante, así como la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del delito, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Como se puede apreciar, aquí el legislador opta por una modalidad normativa reglada, que requiere ser analizada en capítulo aparte, dada la relevancia de la misma en la hermenéutica interpretativa.

                          |A su vez, en desarrollo y complementación de la segunda exigencia del aludido art. 233 del CPP, el legislador optó por fijar parámetros objetivos en los que debe basarse el juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP tales parámetros (reformados por el art. 15 de la LSNSC)…” (SC 0012/2006-R).