SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2007-R
Fecha: 09-Ago-2007
se debió realizar una evaluación integral
Contrastando esa Resolución con las líneas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.1., se concluye que los Vocales recurridos, si bien podían modificar las medidas sustitutivas impuestas al representado del recurrente, aunque no se presenten las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, previo pedido fundamentado del fiscal; empero, dicha modificación debía estar inserta en una resolución debidamente fundamentada, en la que se debió realizar una evaluación integral de las circunstancias previstas en el art. 234 del CPP, y no limitarse a establecer o señalar un solo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga, pues conforme se tiene dicho, el Código de Procedimiento Penal exige a la autoridad judicial un análisis de las circunstancias positivas y negativas que rodean el caso para determinar si existe o no ese riesgo procesal.
Los Vocales recurridos, en la Resolución impugnada, se limitaron a analizar la existencia de una condena privativa de libertad en primera instancia contra el representado del recurrente y, en virtud a ella dispusieron su detención preventiva, sin considerar que si bien ese es un parámetro objetivo para determinar el riesgo de fuga, el mismo debe ser evaluado integralmente por el juzgador; pues, un entendimiento contrario, determinaría que se aplique la detención preventiva en todos los casos en los que exista una sentencia condenatoria, lo que no es querido por el orden constitucional y tampoco por el Código de Procedimiento Penal, dado el carácter excepcional y la aplicación restrictiva de las medidas cautelares, conforme lo determinan las normas contenidas en los arts. 7 y 222 del CPP, las cuales, al contener principios que guían la aplicación de las medidas cautelares y desarrollan los derechos constitucionales como la libertad y la dignidad -al contrario de lo que sostienen los recurridos en la Resolución impugnada- deben ser observadas durante todo el proceso penal, hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Como consecuencia de lo señalado precedentemente, se constata que la Resolución pronunciada por los Vocales recurridos no se encuentra debidamente motivada, toda vez que, como se tiene dicho, el Código de Procedimiento Penal exige que el juzgador realice una evaluación integral de las circunstancias que rodean el caso concreto, no siendo válida, por tanto, una fundamentación que no realice ese análisis y se limite a aplicar una medida cautelar por la existencia de uno de los parámetro objetivos previstos ya sea en el art. 234 o en el art. 235 del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- 1.
- 2.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- III.1.2. Finalidad de las medidas cautelares personales
- objetivos
- debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización
- en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva
- III.1.4. Sobre la presunción de inocencia y la detención preventiva
- la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que la sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233 inc. 1) del CPP, que sólo exige que 'existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible'; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme”
- III.2. La problemática planteada
- se debió realizar una evaluación integral
- es idónea para señalar que existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible
- esos parámetros deben ser evaluados y analizados en forma integral, y nunca considerados aisladamente