SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
Sucre, 20 de agosto de 2007
Expediente: 2006-13837-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 019/2006 de 26 de abril, cursante de fs. 356 a 357 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Benjamín Valdes Tardío contra Fernando Araníbar Rico y J. Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la misma Corte Superior, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa y de la garantía debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 19 de abril de 2006, cursante de fs. 313 a 319 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Bajo su patrocinio se instauró un proceso social seguido a instancia de quinientos setenta trabajadores relocalizados del Banco Central de Bolivia (BCB), representados por Ángel Támez Prudencio dirigiéndose la acción contra la entidad empleadora que dictó la Resolución de Directorio 16/87 de 9 de febrero de 1987, otorgándose a los trabajadores, los denominados “Subsidios Adicionales”, consistentes en la concesión de certificados de depósito en dólares a plazo fijo por el término de cinco años con un interés anual del 20%, no capitalizable, facultando a cada trabajador a retirar los intereses en forma mensual, derecho adquirido en forma independiente al finiquito por concepto de beneficios sociales; sin embargo, dicha Resolución no fue cumplida por el Banco Central de Bolivia, que únicamente canceló a favor de los trabajadores el 15% del interés anual y sólo durante tres años, amparándose en la Resolución de Directorio “33/87”.
Admitida la demanda, ésta fue declarada probada con costas, e improbadas las excepciones de prescripción y pago documentado interpuestas por la parte demandada, disponiendo que el BNB, a través de sus representantes legales, proceda al pago de los subsidios adicionales o derechos laborales colaterales emergentes de la Resolución de Directorio 16/87 a favor de los quinientos setenta demandantes, habiéndose definido en ejecución de sentencia el monto final condenado en la suma de $us2.238.285,57.- (dos millones doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cinco 57/100 dólares estadounidenses).
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, sin impugnar en aquél la condenación de costas, la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social pronunció un Auto de Vista confirmando la Sentencia en todas sus partes, con costas en ambas instancias; posteriormente, el BCB interpuso recurso de casación, que en aplicación del art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT) fue declarado desierto; consiguientemente, quedó ejecutoriado el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, motivo por el cual solicitó la regulación de honorarios profesionales como abogado de la parte demandante. En sujeción a los arts. 77 de la Ley de la Abogacía (LA) y 204 del CPT, éstos fueron regulados en la suma de $us223.828,57.-(doscientos veintitrés mil ochocientos veintiocho 57/100 dólares estadounidenses), equivalente al 10% del monto definitivamente condenado, ordenando la tasación de costas.
La regulación de honorarios fue objeto de apelación por el BCB, argumentando que con carácter previo a esa regulación debió procederse a la tasación de costas como lo dispone el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que existiendo la solicitud de regulación de honorarios profesionales de otro profesional abogado, el Juez debía definir, con carácter previo, el patrocinio de la parte actora, y que el monto regulado era excesivamente oneroso para el BCB; sin embargo, destaca que entre los referidos argumentos de apelación, la citada entidad en ningún momento impugnó o cuestionó la condenación en costas ni el derecho emergente de la regulación de honorarios y menos hizo mención a los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992.
Luego de “un largo peregrinar de varios años”, que incluye un dilatado trámite de compulsa declarado ilegal, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social nuevamente concedió la alzada, fijándose los límites del recurso a los puntos y objeto de los fundamentos y agravios expresados en el recurso de apelación. Radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los Vocales correcurridos pronunciaron el Auto de Vista AI 063/2005 de 20 de octubre, revocando el Auto de regulación de honorarios profesionales, disponiendo el rechazo de la regulación pretendida con el fundamento de que en los procesos administrativos y judiciales en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, interviene como parte, en ninguno de sus grados e instancias dará lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las partes del proceso, citando los arts. 39 de la LACG y 28 del DS 23215, cuando ese aspecto no fue impugnado en apelación.
De esa manera, se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa, previsto en el art. 204 del CPT, norma que en forma expresa determina que la titularidad de los honorarios corresponde al abogado del demandante y que es aplicable al caso por emerger de un proceso social de cobro de beneficios laborales; asimismo, se infringió el principio de la cosa juzgada por cuanto el Auto de Vista ahora impugnado no puede revisar la decisión de condenación en costas que se encuentra plenamente ejecutoriada; el principio de pertinencia, ya que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación; el principio de preclusión, pues no correspondía revisar una Resolución con sello de cosa juzgada; principio de congruencia y fundamentación de las resoluciones judiciales, por cuanto no existe entre la parte primera parte del fallo y la ratio decidendi, una fundamentación adecuada a Derecho, y más bien existe contradicción e incongruencia, toda vez que lo expuesto como ratio decidendi, no fue objeto del recurso de apelación ni expresión de los agravios sufridos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y j) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Araníbar Rico y J. Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea concedido, disponiendo: a) Se deje sin efecto o se anule el Auto de Vista 063/2005 SSZ.II de 20 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda; b) Se ordene a los Vocales recurridos pronunciar nuevo Auto de Vista dentro de los límites fijados por los puntos apelados y fundamentados como agravios, observando la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC; y c) Que en el nuevo Auto de Vista no se afecten los principios de preclusión y cosa juzgada material.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2006 (fs. 350 a 355 vta.), en presencia de la parte recurrente, de los representantes del tercero interesado BCB y en ausencia de las autoridades recurridas, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: i) Inicialmente el proceso social también estuvo patrocinado por otro abogado, motivo por el cual se pidió su citación como tercero interesado; y ii) Ha interpuesto el presente recurso, amparado en el art. 204 del CPT, referente a que cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en proporción del 10% del monto condenado, siempre que no hubiere recibido por adelantado su honorario por parte del trabajador, aclarando que en su caso demostró su participación y patrocinio en todos los grados e instancias del proceso social tramitado ante la judicatura del trabajo, sin que se hubiese efectuado el pago de sus honorarios profesionales por parte de los trabajadores.
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 341 a 343), manifestando lo siguiente: 1) Para asumir la decisión contenida en la Resolución impugnada 063/2005, compulsaron los antecedentes del proceso, el recurso de apelación, los actuados procesales producidos en segunda instancia y la ampliación del recurso, actuando asimismo en aplicación de la normativa positiva vigente aplicable al caso de autos y a las líneas jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional; 2) El art. 39 de la LACG determina que los procesos administrativos y judiciales previstos en esa Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a la condena de costas y honorarios profesionales; por su parte, el art. 52 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, señala que esa Ley se refiere a todos aquellos procesos en los cuales el Estado, sus instituciones y organismos, intervienen como parte; el alcance de dichas disposiciones legales fue objeto de pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, en la que se ha señalado que la norma se aplica a los casos en los que el Estado es parte de un proceso judicial cualquiera fuera su naturaleza, línea jurisprudencial que se tomó en cuenta, considerando que el BCB es la primera institución de intermediación financiera del país y es una institución del Estado, autárquica, de derecho público y por eso queda exenta de la condenación de pago por costas y honorarios profesionales; 3) El recurrente no está siendo privado del derecho a la remuneración, por cuanto ésta debe ser cubierta por quienes contrataron sus servicios; es decir, los demandantes, quienes no sólo contrataron sus servicios, sino también los de otro profesional que intervino en la primera y parte de la segunda instancia del proceso; y 4) Un requisito de admisión del recurso de amparo constitucional es el de acreditar la legitimación activa, de la cual carece el recurrente, en razón de que la calificación de costas y honorarios profesionales constituye una cuestión accesoria al proceso principal y el recurso de amparo constitucional fue presentado por el abogado patrocinante sin ser parte principal del proceso, lo que debió haber sido observado a tiempo de admitir el recurso; extremo que determina la improcedencia del mismo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los representantes del BCB, en su calidad de tercero interesado, presentaron memorial (fs. 346 a 349 vta.) que fue ampliado en audiencia, indicando lo siguiente: a) El Auto de Vista 063/2005, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la regulación de honorarios profesionales a favor del recurrente, amparándose en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, debido a que el BCB, es una institución del Estado; b) El art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) impone la obligación a los jueces y tribunales de alzada a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer la causa, teniendo especial y preferente aplicación, de acuerdo al art. 5 de la misma Ley, lo dispuesto en los arts. 39 de la Ley LACG y 52 del DS 23215, no así el art. 236 del CPC, que además de ser sólo norma general, dispone la aplicación del Código de Procedimiento Civil en los aspectos no previstos en la presente ley y en el caso, es de aplicación el art. 59 del CPT que señala que el juez debe efectuar una interpretación integral de la ley sustancial aplicable al caso concreto, reconociendo los derechos consignados en la ley substancial; por otra parte, el 16 de marzo de 2005, una vez radicado el recurso ante la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, el BCB se apersonó y solicitó se tomen en cuenta las previsiones del art. 39 de la LACG y el art. 52 del DS 23215, por lo que esos argumentos también formaron parte de la apelación; c) Respeto de la seguridad jurídica que el recurrente exige, la Resolución impugnada se amparó en lo previsto por normas legales; en cuanto a la remuneración justa, el art. 39 de la LACG expresa que las costas deben ser cubiertas por cada parte en el proceso, no siendo justificativo el que al tratarse de beneficios de carácter laboral, éstos sean inembargables, y que por ello los trabajadores no podrían hacerse cargo del pago de los honorarios profesionales, al no tener asidero legal, ya que el fondo de la demanda laboral patrocinada por el recurrente deviene del pago de intereses por depósitos a plazo fijo concedidos voluntariamente por el BCB, por lo que no se trata de derechos sociales, sino de beneficios extra legales que no cuentan con la característica de inembargabilidad a que hace referencia el recurrente, e inclusive si fueran considerados beneficios sociales, pueden ser deducibles para el cumplimiento de una obligación, como señala el Auto Supremo (AS) 66 de 19 de mayo de 1981; sobre la supuesta vulneración al principio de congruencia y fundamentación de las resoluciones judiciales, los Vocales correcurridos efectuaron una valoración precisa y legal de la causa, aplicando los arts. 39 de la LACG y el art. 52 del DS 23215, y la jurisprudencia vinculante contenida en las SSCC 0970/2001-R y 1295/2001-R; por otra parte, de haberse percatado el recurrente de esa vulneración, debió haber pedido, en la vía de complementación y enmienda, la aclaración de sus cuestionamientos y al no haberlo hecho, ha consentido tácitamente la determinación del Tribunal, no siendo el recurso de amparo constitucional, sustituto de recursos que oportunamente podían hacerse valer en las instancias legales; d) La eventual concesión del recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente afectaría flagrantemente la garantía constitucional de la seguridad jurídica del ente emisor, pues se debe recordar que la Resolución impugnada, revocó la regulación de honorarios profesionales ilegalmente dispuesta por el Juez a quo, por estar dicha regulación expresamente prohibida para las instituciones del Estado; e) Este recurso, no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en ejecución de sentencia podía solicitarse la complementación y enmienda, lo que no ha sucedido en el caso; inclusive procedía el recurso de casación, pues existe jurisprudencia en sentido de que si alguien es agraviado en sus derechos, procede ese recurso; y d) Si bien el Código Procesal de Trabajo, establece una regulación de honorarios del 10% a ser pagado por la parte perdidosa, queda claro que en el caso no se está negando la percepción de esos honorarios, sino que se ha cambiado la persona obligada al pago.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, confirmada por el Auto de Vista de la Corte Nacional del Trabajo, goza de cosa juzgada material, por lo tanto es intangible e inmodificable por resoluciones posteriores; 2) En virtud del principio de irretroactividad de la ley, las Sentencias Constitucionales citadas tanto por los recurridos como por el tercero interesado, no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo; y 3) Respecto a la aplicación del art. 39 de la LACG, existe la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre que esa norma más el decreto correspondiente se refieren a procesos emergentes de la Contraloría General de la República; vale decir, coactivos fiscales; sin embargo, “pese a que toda esta situación está configurada de esta manera”, el proceso laboral seguido en el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, es entre Ángel Támez Prudencio y otros contra el BCB, lo que significa que la relación jurídica procesal está establecida entre el citado Banco con los ex trabajadores, no gozando el recurrente de legitimación activa; y si bien es evidente que la Resolución dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, indirectamente le afecta sus derechos fundamentales, como el derecho de percibir un honorario por los servicios prestados, estos derechos son permanentes y pueden ser exigidos por la vía legal e idónea que corresponde, en consecuencia no existe relación directa por parte del recurrente para interponer por sí mismo el presente recurso de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional………………………………
Ante la falta de consenso sobre el primer proyecto presentado por el Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional 33/07 de 30 de marzo de 2007 (fs. 381), se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 31 de mayo de 2007.
Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, mediante Decreto Constitucional de 29 de mayo de 2007 (fs. 386), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir del 30 de mayo del año en curso, mientras dure la ausencia de los mismos, habiéndose reanudado por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2007 (fs. 390), con fecha de vencimiento el 4 del mismo mes y año.
A continuación, por solicitud del segundo Magistrado Relator, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 65/2007 de 31 de mayo, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de junio de 2007.
Empero, nuevamente ante la falta de consenso sobre el segundo proyecto presentado por el Magistrado Relator, por Acuerdo Jurisdiccional 103/07 de 28 de junio de 2007 (fs. 398), se procedió a un tercer sorteo, siendo la fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 28 de agosto de 2007, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Sentencia de 10 de agosto de 1990, se declaró probada, con costas, la demanda social sobre reintegro de beneficios colaterales, interpuesta por Angel Támez Prudencio, en representación de los trabajadores relocalizados del BCB, e improbadas las excepciones de prescripción y pago documentado interpuestas por el referido Banco, disponiendo haber lugar a que esa entidad, a través de sus representantes, cancelen por concepto de subsidios adicionales o derechos colaterales emergentes de la Resolución 16/87 de 9 de febrero de 1987, y Resolución 32/87 de 24 de febrero de 1987, a favor de los demandados, la suma de $us2.281.924,86.-(dos millones doscientos ochenta y un mil novecientos veinticuatro 86/100 dólares estadounidenses) (fs. 112 a 122).
II.2. Mediante Resolución de 2 de abril de 1992 pronunciada por la Sala Segunda de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, la referida Sentencia fue confirmada en todas sus partes, con costas en ambas instancias (fs. 30 a 36 vta.); posteriormente, interpuesto el recurso de casación por el BCB, mediante Resolución de 28 de mayo de 1992, se declaró desierto “el auto de concesión del recurso”, debido a que el total del importe para remitir antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia fue depositado fuera del plazo legal previsto por el art. 212 del CPT; consiguientemente, declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 2 de abril de 1992 (fs. 164).
II.3. El 13 de enero de 1994, Ángel Támez Prudencio, en representación de los trabajadores relocalizados, al encontrarse la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitó la regulación de honorarios profesionales sobre la cuantía condenada en la Sentencia (fs. 49), en virtud a lo cual por Auto de 17 de enero de 1994, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, reguló el honorario del abogado en $us223.828,57.-, equivalente al 10% de la suma condenada en Sentencia, de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs. 49 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 21 de enero de 1994, los representantes del BCB, apelaron el Auto de 17 de enero de 1994 (fs. 51 a 53).
II.5. Por Resolución AI 063/2005 SSA.II de 20 de octubre, los Vocales correcurridos revocaron el Auto de 17 de enero de 1994, disponiendo “el rechazo de la regulación pretendida” con el fundamento de que con relación al pago de costas y honorarios profesionales, motivo de la controversia, se debía tener en cuenta lo dispuesto por la segunda parte del art. 39 de la LACG así como el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República aprobado por DS 23215, señalando que en base a dicha normativa no correspondía el pago solicitado, limitación que no había sido observada adecuadamente por el Juez del proceso en la emisión del Auto impugnado, por lo que correspondía revocar ese acto procesal (fs. 298 y vta.), Resolución que fue declarada ejecutoriada mediante el Auto 467/05 de 9 de noviembre de 2005 (fs. 300).
II.6. El 19 de abril de 2006, la Secretaria del Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, certificó que la causa seguida por Ángel Támez Prudencio contra el BCB, fue patrocinada en todas sus instancias por Benjamín Valdez Tardío; la Sentencia declaró probada la demanda, con costas y fue confirmada por la Corte Nacional del Trabajo, con costas en ambas instancias; se dispuso la regulación de honorarios de abogado en aplicación del art. 77 de la LA y 204 del CPT, equivalente al 10% del monto condenado (fs. 309 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa y de la garantía debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y j) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: revocaron el Auto de regulación de honorarios profesionales, argumentando que en los procesos judiciales en los cuales intervienen las instituciones del Estado, no ha lugar a la imposición de costas en ninguna instancia, no obstante que ese aspecto no fue impugnado por el BCB, en el recurso de apelación y que el Auto de Vista que condenó en costas al citado Banco, en ambas instancias, se encuentra ejecutoriado. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es necesario referirse al fundamento del Tribunal de amparo para denegar el recurso por falta de legitimación activa, arguyendo que el proceso laboral seguido en el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, era entre Ángel Támez Prudencio y otros contra el BCB, lo que significa que la relación jurídica procesal está establecida entre el Banco y los ex trabajadores, y que si bien era evidente que la Resolución dictada por la Sala Social Segunda del mismo Distrito Judicial, indirectamente afectaba los derechos fundamentales del actor, los mismos eran permanentes y podían ser exigidos por la vía legal e idónea que corresponda, y que en consecuencia no existía relación directa por parte del recurrente para interponer por sí mismo el presente recurso de amparo constitucional.
Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como: "(…) una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo (…)", añadiendo en la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, que: “(…) la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el Amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.
En ese sentido, la SC 0134/2002-R antes glosada, pronunciada en un recurso en el que el recurrente era el abogado patrocinante de una de las partes dentro de un proceso civil, estableció el siguiente razonamiento:
“El art. 194 del Código de Procedimiento Civil señala que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposición legal al referirse al alcance de las costas señala que las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el párrafo II del art. 51 de la misma disposición legal. En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado de (…) dentro del proceso ejecutivo seguido por este último contra (…); proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente Recurso circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del recurso”.
Posteriormente este Tribunal en las SSCC 0073/2006-R, 0634/2006-R y 0816/2006-R, en problemáticas planteadas por profesionales abogados que denunciaban actos vinculados a la regulación de honorarios profesionales, ingresó al análisis de fondo del recurso, denegando el amparo constitucional, sin hacer referencia a la falta de legitimación activa de los recurrentes. En ese contexto, corresponde unificar los entendimientos jurisprudenciales sobre este tema, con la finalidad de determinar los casos en que el profesional abogado carece de legitimación activa para interponer recurso de amparo constitucional y aquellos en los que válidamente puede presentar el recurso por actos o resoluciones que afectan directamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Al efecto, se debe precisar que por regla general, los profesionales abogados que interponen recursos de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con la regulación de honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer el recurso de amparo constitucional, en virtud a que “los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51.II del Código de Procedimiento Civil” (SC 0484/2002-R de 26 de abril); empero, la regla general citada tiene su excepción en material social, al existir un precepto legal expreso contenido en la norma prevista por el art. 204 del CPT que determina que los honorarios regulados por el juez corresponden al abogado del demandante, cuando dispone: “Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél”.
De lo anterior se concluye que la relación directa entre el abogado y la regulación de honorarios profesionales existente en estos casos, permite que el recurso de amparo constitucional sea interpuesto por los abogados patrocinantes de un proceso social, toda vez que pueden existir resoluciones que afecten directamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el presente caso se tiene que el proceso social seguido por Ángel Támez Prudencio contra el BCB, fue patrocinado en todas sus instancias por Benjamín Valdez Tardío, ahora recurrente, y que la Resolución ahora impugnada, que rechazó la regulación de sus honorarios profesionales, afecta directamente los derechos del recurrente; en consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el art. 204 del CPT y lo señalado precedentemente, el recurrente tiene legitimación activa para interponer el presente recurso, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, para dilucidar si las autoridades recurridas incurrieron o no en actuación indebida e ilegal lesiva de los derechos invocados por el recurrente.
III.2. A ese efecto, conviene previamente efectuar algunas consideraciones de carácter legal y de jurisprudencia constitucional relacionadas con la problemática planteada.
III.2.1. La norma prevista por el art. 15 de la LOJ, establece la revisión de oficio a la que están obligados los tribunales superiores al revisar las resoluciones del inferior puestas en su conocimiento, en ese sentido dispone: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.
Por su parte, en cuanto a la pertinencia de la resolución del tribunal de alzada, la norma prevista por el art. 236 del CPC dispone que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación.
Ahora bien, las referidas normas legales no son excluyentes la una de la otra, y al contrario deben ser comprendidas y aplicadas en forma conjunta, toda vez que el mandato de la norma prevista por el art. 236 del CPC implica la labor integral del juez de dilucidar el asunto controvertido con aplicación de todas las leyes que sean aplicables al caso, sin que pueda extender el análisis de los hechos apelados, a otros hechos y argumentos fácticos no apelados; lo que significa que dicha labor debe ser precedida del deber de saneamiento procesal que la norma prevista por el art. 15 de la LOJ instituye a las autoridades judiciales con referencia a lo obrado por los jueces inferiores.
De lo que expuesto, se concluye que si bien la resolución del Tribunal de alzada debe guardar la pertinencia referida; ello no excluye que el Tribunal de alzada cumpla con su deber de saneamiento procesal; es decir, que la pertinencia de la resolución no puede constituir un supuesto para que una autoridad jurisdiccional resuelva la apelación omitiendo la aplicación de normas legales de cumplimiento obligatorio.
III.2.2. De otra parte, conviene también referirse a la naturaleza jurídica y alcance del principio de irretroactividad de la ley, que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, cuando señala lo siguiente:
“Según la doctrina del Derecho Constitucional, la irretroactividad de la Ley es un principio fundamental para garantizar la seguridad jurídica en el Estado Social y Democrático de Derecho, implica que una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron; tiene por finalidad proteger a quien ya fue amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos.
De la conceptualización doctrinal referida precedentemente se puede colegir que el principio de la irretroactividad de la ley tiene por finalidad proteger los derechos adquiridos o constituidos de una persona, los que según una corriente doctrinal se conocen también como 'situaciones jurídicas subjetivas o particulares'. Ahora bien, según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente” (las negrillas son nuestras).
Más adelante la referida Sentencia Constitucional, continúa señalando: “(…) las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados (…)”.
III.3. En el presente caso, el recurrente denuncia que los Vocales correcurridos lesionaron sus derechos invocados, pues al conocer en apelación el Auto de 17 de enero de 2004 que reguló honorarios de abogado en el 10% del monto condenado, dentro de la demanda laboral interpuesta por Ángel Támez Prudencio y otros contra el BCB, revocaron dicha Resolución, argumentando que en los procesos judiciales en los cuales intervienen las instituciones del Estado, no ha lugar a la imposición de costas en ninguna instancia, sin considerar que ese aspecto no fue impugnado por el citado Banco, en el recurso de apelación y que el Auto de Vista que condenó en costas al Banco en ambas instancias, se encuentra ejecutoriado.
Al respecto, corresponde señalar que como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1 el hecho de que el BCB, no hubiese impugnado expresamente que no correspondía la aplicación de costas al ser una institución del Estado, no constituye un impedimento para que el Tribunal de alzada en cumplimiento del deber impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ efectúe el saneamiento de oficio y en virtud a ello revoque la determinación del Juez a quo al verificar que dicha autoridad no dio cumplimiento a una norma legal; dentro de ese marco, no se observa que los Vocales recurridos al aplicar las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 hubiesen actuado oficiosamente o en forma ultrapetita y que ello hubiese generado lesión a los derechos e intereses del recurrente, pues la apelación estaba referida concretamente a la regulación de honorarios del abogado y por lo mismo, al conocer el objeto de la apelación conforme a la norma prevista por el art. 236 del CPC, el Tribunal de alzada además cumplió con su obligación de dilucidar el asunto controvertido con aplicación de todas las leyes aplicables al caso puesto en su conocimiento, en ese sentido, no podía en el caso concreto omitir la aplicación de las normas legales de cumplimiento obligatorio y menos aún contrariar el mandato contenido en ellos.
En consecuencia, al haber dispuesto los Vocales correcurridos la revocatoria del Auto de 17 de enero de 2004 que reguló honorarios profesionales del abogado, aplicando para ello las normas legales citadas al constatar que una institución pública, como lo es el BCB, era la demandada, dio correcta aplicación a las normas previstas por los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, adecuando su conducta a las normas previstas por los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJ, sin que se evidencie que con ello se hubiesen vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa y de la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.
A mayor abundamiento, conviene también señalar que las autoridades recurridas en el Auto de Vista ahora impugnado refirieron expresamente que la limitación impuesta por las normas legales ya citadas no fue observada adecuadamente por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, al emitir el Auto apelado y que por lo mismo correspondía revocar dicha Resolución, situación que se constata es evidente, ya que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que en efecto el Juez a quo no adecuó su determinación a la normativa vigente, toda vez que en aplicación de los citados arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, el pago de costas y honorarios profesionales que originó el Auto de 17 de enero de 2004, no correspondía, pues dichos preceptos legales eran de cumplimiento obligatorio por el Juez de la causa, toda vez que la Sentencia que declaró probada la demanda e impuso costas al BCB, fue dictada el 10 de agosto de 1990; es decir, cuando la Ley de Administración y Control Gubernamentales se encontraba vigente, toda vez que fue publicada el 23 de julio de 1990; asimismo al emitir el Auto de 17 de enero de 2004, objeto de la apelación conocida por los Vocales correcurridos, el referido precepto legal continuaba vigente y más aún, la norma prevista por el art. 52 del DS 23215 formaba parte del ordenamiento jurídico, ya que dicho Decreto Supremo se encontraba vigente desde el 10 de agosto de 1992.
Consiguientemente, ni siquiera podría invocarse una aplicación retroactiva de la ley al caso concreto, toda vez que conforme ha precisado la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.2 una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron, situación que -se reitera- no se presenta en el presente caso en el que al emitirse la Sentencia que impuso costas se encontraba vigente la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al dictarse el Auto de 17 de enero de 2004 se encontraba vigente además de la citada Ley, el DS 23215, por lo mismo los Vocales correcurridos al constatar en el caso puesto en su conocimiento que con el Auto que reguló honorarios profesionales de abogado, el Juez de la causa contravenía el mandato en las normas legales vigentes, no podían soslayar dicha situación y omitir la aplicación de normas legales de cumplimiento obligatorio, por lo mismo al revocar el Auto apelado, -ante la actuación ilegal del Juez a quo-, las autoridades recurridas adecuaron su conducta al deber de saneamiento procesal impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ, por lo que se reitera que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 019/2006 de 26 de abril, cursante de fs. 356 a 357, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual ni la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2007-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas