SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.1.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es necesario referirse al fundamento del Tribunal de amparo para denegar el recurso por falta de legitimación activa, arguyendo que el proceso laboral seguido en el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, era entre Ángel Támez Prudencio y otros contra el BCB, lo que significa que la relación jurídica procesal está establecida entre el Banco y los ex trabajadores, y que si bien era evidente que la Resolución dictada por la Sala Social Segunda del mismo Distrito Judicial, indirectamente afectaba los derechos fundamentales del actor, los mismos eran permanentes y podían ser exigidos por la vía legal e idónea que corresponda, y que en consecuencia no existía relación directa por parte del recurrente para interponer por sí mismo el presente recurso de amparo constitucional.

          Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal  Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como: "(…) una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo (…)", añadiendo en la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, que: “(…) la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el Amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

“El art. 194 del Código de Procedimiento Civil señala que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposición legal al referirse al alcance de las costas señala que las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el párrafo II del art. 51 de la misma disposición legal. En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado de (…) dentro del proceso ejecutivo seguido por este último contra (…); proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente Recurso circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del recurso”.

Posteriormente este Tribunal en las SSCC 0073/2006-R, 0634/2006-R y 0816/2006-R, en problemáticas planteadas por profesionales abogados que denunciaban actos vinculados a la regulación de honorarios profesionales,  ingresó al análisis de fondo del recurso, denegando el amparo constitucional, sin hacer referencia a la falta de legitimación activa de los recurrentes. En ese contexto, corresponde unificar los entendimientos jurisprudenciales sobre este tema, con la finalidad de determinar los casos en que el profesional abogado carece de legitimación activa para interponer recurso de amparo constitucional y aquellos en los que válidamente puede presentar el recurso por actos o resoluciones que afectan directamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Al efecto, se debe precisar que por regla general, los profesionales abogados que interponen recursos de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con la regulación de honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer el recurso de amparo constitucional, en virtud a que “los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51.II del Código de Procedimiento Civil” (SC 0484/2002-R de 26 de abril); empero, la regla general citada tiene su excepción en material social, al existir un precepto legal expreso contenido en la norma prevista por el art. 204 del CPT que determina que los honorarios regulados por el juez corresponden al abogado del demandante, cuando dispone: “Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél”.

De lo anterior se concluye que la relación directa entre el abogado y la regulación de honorarios profesionales existente en estos casos, permite que el recurso de amparo constitucional sea interpuesto por los abogados patrocinantes de un proceso social, toda vez que pueden existir resoluciones que afecten directamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el presente caso se tiene que el proceso social seguido por Ángel Támez Prudencio contra el BCB, fue patrocinado en todas sus instancias por Benjamín Valdez Tardío, ahora recurrente, y que la Resolución ahora impugnada, que rechazó la regulación de sus honorarios profesionales, afecta directamente los derechos del recurrente; en consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el art. 204 del CPT y lo señalado precedentemente, el recurrente tiene legitimación activa para interponer el presente recurso, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, para dilucidar si las autoridades recurridas incurrieron o no en actuación indebida e ilegal lesiva de los derechos invocados por el recurrente.