SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2007-R

Fecha: 20-Ago-2007

III.3.

III.3.   En el presente caso, el recurrente denuncia que los Vocales correcurridos lesionaron sus derechos invocados, pues al conocer en apelación el Auto de 17 de enero de 2004 que reguló honorarios de abogado en el 10% del monto condenado, dentro de la demanda laboral interpuesta por Ángel Támez Prudencio y otros contra el BCB, revocaron dicha Resolución, argumentando que en los procesos judiciales en los cuales intervienen las instituciones del Estado, no ha lugar a la imposición de costas en ninguna instancia, sin considerar que ese aspecto no fue impugnado por el citado Banco, en el recurso de apelación y que el Auto de Vista que condenó en costas al Banco en ambas instancias, se encuentra ejecutoriado.

           Al respecto, corresponde señalar que como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1 el hecho de que el BCB, no hubiese impugnado expresamente que no correspondía la aplicación de costas al ser una institución del Estado, no constituye un impedimento para que el Tribunal de alzada  en cumplimiento del deber impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ efectúe el saneamiento de oficio y en virtud a ello revoque la determinación del Juez a quo al verificar que dicha autoridad no dio cumplimiento a una norma legal; dentro de ese marco, no se observa que los Vocales recurridos al aplicar las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 hubiesen actuado oficiosamente o en forma ultrapetita y que ello hubiese generado lesión a los derechos e intereses del recurrente, pues la apelación estaba referida concretamente a la regulación de honorarios del abogado y por lo mismo, al conocer el objeto de la apelación conforme a la norma prevista por el art. 236 del CPC, el Tribunal de alzada además cumplió con su obligación de dilucidar el asunto controvertido con aplicación de todas las leyes aplicables al caso puesto en su conocimiento, en ese sentido, no podía en el caso concreto omitir la aplicación de las normas legales de cumplimiento obligatorio y menos aún contrariar el mandato contenido en ellos.

           En consecuencia, al haber dispuesto los Vocales correcurridos la revocatoria del Auto de 17 de enero de 2004 que reguló honorarios profesionales del abogado, aplicando para ello las normas legales citadas al constatar que una institución pública, como lo es el BCB, era la demandada, dio correcta aplicación a las normas previstas por los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, adecuando su conducta a las normas previstas por los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJ, sin que se evidencie que con ello se hubiesen vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa y de la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.

           A mayor abundamiento, conviene también señalar que las autoridades recurridas en el Auto de Vista ahora impugnado refirieron expresamente que la limitación impuesta por las normas legales ya citadas no fue observada adecuadamente por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, al emitir el Auto apelado y que por lo mismo correspondía revocar dicha Resolución, situación que se constata es evidente, ya que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que en efecto el Juez a quo  no adecuó su determinación a la normativa vigente, toda vez que en aplicación de los citados arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, el pago de costas y honorarios profesionales que originó el Auto de 17 de enero de 2004, no correspondía, pues dichos preceptos legales eran de cumplimiento obligatorio por el Juez de la causa, toda vez que la Sentencia que declaró probada la demanda e impuso costas al BCB, fue dictada el 10 de agosto de 1990; es decir, cuando la Ley de Administración y Control Gubernamentales se encontraba vigente, toda vez que fue publicada el 23 de julio de 1990; asimismo al emitir el Auto de 17 de enero de 2004, objeto de la apelación conocida por los Vocales correcurridos, el referido precepto legal continuaba vigente y más aún, la norma prevista por el art. 52 del DS 23215 formaba parte del ordenamiento jurídico, ya que dicho Decreto Supremo se encontraba vigente desde el 10 de agosto de 1992.

Consiguientemente, ni siquiera podría invocarse una aplicación retroactiva de la ley al caso concreto, toda vez que conforme ha precisado la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.2 una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron, situación que -se reitera- no se presenta en el presente caso en el que al emitirse la Sentencia que impuso costas se encontraba vigente la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al dictarse el Auto de 17 de enero de 2004 se encontraba vigente además de la citada Ley, el DS 23215, por lo mismo los Vocales correcurridos al constatar en el caso puesto en su conocimiento que con el Auto que reguló honorarios profesionales de abogado, el Juez de la causa contravenía el mandato en las normas legales vigentes, no podían soslayar dicha situación y omitir la aplicación de normas legales de cumplimiento obligatorio, por lo mismo al revocar el Auto apelado, -ante la actuación ilegal del Juez a quo-, las autoridades recurridas adecuaron su conducta al deber de saneamiento procesal impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ, por lo que se reitera que no corresponde otorgar la tutela solicitada.