SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Bajo su patrocinio se instauró un proceso social seguido a instancia de quinientos setenta trabajadores relocalizados del Banco Central de Bolivia (BCB), representados por Ángel Támez Prudencio dirigiéndose la acción contra la entidad empleadora que dictó la Resolución de Directorio 16/87 de 9 de febrero de 1987, otorgándose a los trabajadores, los denominados “Subsidios Adicionales”, consistentes en la concesión de certificados de depósito en dólares a plazo fijo por el término de cinco años con un interés anual del 20%, no capitalizable, facultando a cada trabajador a retirar los intereses en forma mensual, derecho adquirido en forma independiente al finiquito por concepto de beneficios sociales; sin embargo, dicha Resolución no fue cumplida por el Banco Central de Bolivia, que únicamente canceló a favor de los trabajadores el 15% del interés anual y sólo durante tres años, amparándose en la Resolución de Directorio “33/87”.
Admitida la demanda, ésta fue declarada probada con costas, e improbadas las excepciones de prescripción y pago documentado interpuestas por la parte demandada, disponiendo que el BNB, a través de sus representantes legales, proceda al pago de los subsidios adicionales o derechos laborales colaterales emergentes de la Resolución de Directorio 16/87 a favor de los quinientos setenta demandantes, habiéndose definido en ejecución de sentencia el monto final condenado en la suma de $us2.238.285,57.- (dos millones doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cinco 57/100 dólares estadounidenses).
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, sin impugnar en aquél la condenación de costas, la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social pronunció un Auto de Vista confirmando la Sentencia en todas sus partes, con costas en ambas instancias; posteriormente, el BCB interpuso recurso de casación, que en aplicación del art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT) fue declarado desierto; consiguientemente, quedó ejecutoriado el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, motivo por el cual solicitó la regulación de honorarios profesionales como abogado de la parte demandante. En sujeción a los arts. 77 de la Ley de la Abogacía (LA) y 204 del CPT, éstos fueron regulados en la suma de $us223.828,57.-(doscientos veintitrés mil ochocientos veintiocho 57/100 dólares estadounidenses), equivalente al 10% del monto definitivamente condenado, ordenando la tasación de costas.
La regulación de honorarios fue objeto de apelación por el BCB, argumentando que con carácter previo a esa regulación debió procederse a la tasación de costas como lo dispone el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que existiendo la solicitud de regulación de honorarios profesionales de otro profesional abogado, el Juez debía definir, con carácter previo, el patrocinio de la parte actora, y que el monto regulado era excesivamente oneroso para el BCB; sin embargo, destaca que entre los referidos argumentos de apelación, la citada entidad en ningún momento impugnó o cuestionó la condenación en costas ni el derecho emergente de la regulación de honorarios y menos hizo mención a los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992.
Luego de “un largo peregrinar de varios años”, que incluye un dilatado trámite de compulsa declarado ilegal, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social nuevamente concedió la alzada, fijándose los límites del recurso a los puntos y objeto de los fundamentos y agravios expresados en el recurso de apelación. Radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los Vocales correcurridos pronunciaron el Auto de Vista AI 063/2005 de 20 de octubre, revocando el Auto de regulación de honorarios profesionales, disponiendo el rechazo de la regulación pretendida con el fundamento de que en los procesos administrativos y judiciales en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, interviene como parte, en ninguno de sus grados e instancias dará lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las partes del proceso, citando los arts. 39 de la LACG y 28 del DS 23215, cuando ese aspecto no fue impugnado en apelación.
De esa manera, se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa, previsto en el art. 204 del CPT, norma que en forma expresa determina que la titularidad de los honorarios corresponde al abogado del demandante y que es aplicable al caso por emerger de un proceso social de cobro de beneficios laborales; asimismo, se infringió el principio de la cosa juzgada por cuanto el Auto de Vista ahora impugnado no puede revisar la decisión de condenación en costas que se encuentra plenamente ejecutoriada; el principio de pertinencia, ya que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación; el principio de preclusión, pues no correspondía revisar una Resolución con sello de cosa juzgada; principio de congruencia y fundamentación de las resoluciones judiciales, por cuanto no existe entre la parte primera parte del fallo y la ratio decidendi, una fundamentación adecuada a Derecho, y más bien existe contradicción e incongruencia, toda vez que lo expuesto como ratio decidendi, no fue objeto del recurso de apelación ni expresión de los agravios sufridos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional………………………………
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1.
- una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron
- III.3.
- Fragmento 18