SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
a)
Con estos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Araníbar Rico y J. Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea concedido, disponiendo: a) Se deje sin efecto o se anule el Auto de Vista 063/2005 SSZ.II de 20 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda; b) Se ordene a los Vocales recurridos pronunciar nuevo Auto de Vista dentro de los límites fijados por los puntos apelados y fundamentados como agravios, observando la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC; y c) Que en el nuevo Auto de Vista no se afecten los principios de preclusión y cosa juzgada material.
Los representantes del BCB, en su calidad de tercero interesado, presentaron memorial (fs. 346 a 349 vta.) que fue ampliado en audiencia, indicando lo siguiente: a) El Auto de Vista 063/2005, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la regulación de honorarios profesionales a favor del recurrente, amparándose en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215, debido a que el BCB, es una institución del Estado; b) El art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) impone la obligación a los jueces y tribunales de alzada a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer la causa, teniendo especial y preferente aplicación, de acuerdo al art. 5 de la misma Ley, lo dispuesto en los arts. 39 de la Ley LACG y 52 del DS 23215, no así el art. 236 del CPC, que además de ser sólo norma general, dispone la aplicación del Código de Procedimiento Civil en los aspectos no previstos en la presente ley y en el caso, es de aplicación el art. 59 del CPT que señala que el juez debe efectuar una interpretación integral de la ley sustancial aplicable al caso concreto, reconociendo los derechos consignados en la ley substancial; por otra parte, el 16 de marzo de 2005, una vez radicado el recurso ante la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, el BCB se apersonó y solicitó se tomen en cuenta las previsiones del art. 39 de la LACG y el art. 52 del DS 23215, por lo que esos argumentos también formaron parte de la apelación; c) Respeto de la seguridad jurídica que el recurrente exige, la Resolución impugnada se amparó en lo previsto por normas legales; en cuanto a la remuneración justa, el art. 39 de la LACG expresa que las costas deben ser cubiertas por cada parte en el proceso, no siendo justificativo el que al tratarse de beneficios de carácter laboral, éstos sean inembargables, y que por ello los trabajadores no podrían hacerse cargo del pago de los honorarios profesionales, al no tener asidero legal, ya que el fondo de la demanda laboral patrocinada por el recurrente deviene del pago de intereses por depósitos a plazo fijo concedidos voluntariamente por el BCB, por lo que no se trata de derechos sociales, sino de beneficios extra legales que no cuentan con la característica de inembargabilidad a que hace referencia el recurrente, e inclusive si fueran considerados beneficios sociales, pueden ser deducibles para el cumplimiento de una obligación, como señala el Auto Supremo (AS) 66 de 19 de mayo de 1981; sobre la supuesta vulneración al principio de congruencia y fundamentación de las resoluciones judiciales, los Vocales correcurridos efectuaron una valoración precisa y legal de la causa, aplicando los arts. 39 de la LACG y el art. 52 del DS 23215, y la jurisprudencia vinculante contenida en las SSCC 0970/2001-R y 1295/2001-R; por otra parte, de haberse percatado el recurrente de esa vulneración, debió haber pedido, en la vía de complementación y enmienda, la aclaración de sus cuestionamientos y al no haberlo hecho, ha consentido tácitamente la determinación del Tribunal, no siendo el recurso de amparo constitucional, sustituto de recursos que oportunamente podían hacerse valer en las instancias legales; d) La eventual concesión del recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente afectaría flagrantemente la garantía constitucional de la seguridad jurídica del ente emisor, pues se debe recordar que la Resolución impugnada, revocó la regulación de honorarios profesionales ilegalmente dispuesta por el Juez a quo, por estar dicha regulación expresamente prohibida para las instituciones del Estado; e) Este recurso, no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en ejecución de sentencia podía solicitarse la complementación y enmienda, lo que no ha sucedido en el caso; inclusive procedía el recurso de casación, pues existe jurisprudencia en sentido de que si alguien es agraviado en sus derechos, procede ese recurso; y d) Si bien el Código Procesal de Trabajo, establece una regulación de honorarios del 10% a ser pagado por la parte perdidosa, queda claro que en el caso no se está negando la percepción de esos honorarios, sino que se ha cambiado la persona obligada al pago.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional………………………………
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1.
- una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron
- III.3.
- Fragmento 18