SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2007-R

Fecha: 13-Sep-2007

1.

El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, añadiendo que: 1. El art. 137 del CPC determina que la Sentencia debe ser notificada en el domicilio procesal, no en el domicilio legal, y que las autoridades recurridas han equiparado ambos domicilios, cuando el domicilio ad-litem o domicilio procesal se constituye únicamente para conocer las disposiciones procesales; 2. Nunca estuvo conforme con la Sentencia, es más, para el cobro de lo adeudado, se retuvieron judicialmente fondos de la Fundación, y por ese motivo se solicitó su devolución.  3. Respecto a que el plazo para recurrir de amparo ha precluido, se debe tomar en cuenta que los recesos judiciales suspenden los plazos procesales.

Por informe cursante de fs. 78 a 79, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, señaló: 1. Si bien la Fundación demandada tenía domicilio procesal señalado en Santa Cruz, no es menos cierto que se cumplió con el procedimiento para la notificación personal, y al no haber sido encontrado el representante en su domicilio legal, se dejó el aviso judicial a la Secretaria de la Fundación y, posteriormente, se ordenó la notificación por cédula, con la cual fue notificado el demandado el 23 de junio de 2005, en presencia de un testigo, constando el sello de la Institución demandada; 2. La parte obligada fue notificada con la confirmación del rechazo del incidente de nulidad de obrados el 9 de octubre de 2006, por lo que, hasta la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional, es decir hasta el 16 de abril de 2007, transcurrieron más de los seis meses establecidos como máximo para presentar el recurso; 3. El proceso se desarrolló conforme a procedimiento, sin que se evidencie procesamiento indebido, indefensión o inseguridad; en consecuencia, solicitó la improcedencia del recurso.

Por informe cursante de fs. 80 a 81, la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, señaló: 1. De acuerdo al principio de finalidad, la misión de las nulidades procesales, no es el aseguramiento por sí de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines de ellas confiados por ley, de lo que se desprende que si el acto alcanzó su fin, no procede la nulidad; 2. Conforme al principio de especificidad, no hay nulidad si ésta no está expresamente contemplada en la Ley, y de acuerdo al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), sólo procede la nulidad ante la falta de citación con la demanda, de notificación con la apertura de término y sentencia; 3. En el caso de autos se cumplieron las formalidades, máxime si este principio está atenuado por el principio de finalidad; 4. Al rechazar el incidente de nulidad mediante Auto de 12 de diciembre de 2005, no se ha buscado violentar ningún derecho, sino que el incidente fue resuelto con las facultades previstas por el art. 145 del CPT, enmarcando sus actuaciones al debido proceso y las normas adjetivas vigentes, máxime si la resolución pronunciada fue confirmada en apelación; 5. El recurso fue presentado fuera del plazo de los seis meses previsto por la jurisprudencia. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.

El tercero interesado, en audiencia, señaló: 1. Se ha cumplido con lo previsto en el art. 137 del CPC, pues se ha notificado en el domicilio que tiene determinada la empresa demandada; 2. Ningún trámite será declarado nulo sino estuviere determinado previamente en la ley, “y es lo que acontece en autos” (sic), no existiendo sustento en cuanto a una expresa determinación de nulidad; 3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que existe un plazo máximo de seis meses para interponer el amparo, que en el caso de autos corre a partir de la notificación con el Auto de Vista que resolvió el incidente de nulidad, que se realizó el 9 de octubre de 2006, habiéndose presentado el amparo el 16 de abril de 2007, es decir cuando venció el plazo de seis meses; 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que si la notificación, aún sea defectuosa,  cumple su  finalidad, será válida; 5. La Sentencia fue dictada el 16 de mayo de 2005, notificada el 23 de julio y cumplida para su pago en el mes de julio de 2005, siendo ésta una prueba de que el demandante estaba conforme con el fallo, al haber sido cumplido y pagado la obligación en su totalidad, además que la misma Fundación, por memorial de 30 de septiembre de 2005, pidió la devolución del dinero, siendo esa la prueba palpable de que la Fundación en todo momento tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia. Por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso.