SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2007-R

Fecha: 13-Sep-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 17 de abril y el 12 de  mayo de 2007, cursantes de fs. 66 a 71 vta. y 73 y vta., los recurrentes sostienen que el domicilio procesal de FDTA Trópico Húmedo, dentro del proceso laboral seguido por Jaime Suárez Méndez,  fue señalado en el bufete de su abogado patrocinante; sin embargo, “en el memorial de fs. 453” (sic), el demandante solicitó que la Sentencia sea notificada al demandado mediante comisión instruida, en su domicilio legal ubicado en la “calle Libertad esq. Sucre de la ciudad de Montero”.

El Juez recurrido, descuidando el deber que le impone el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sin revisar el expediente ni las formalidades establecidas taxativamente en el art. 137 del CPC accedió a la petición del demandante, librando comisión instruida para notificar con la Sentencia en el domicilio señalado por el demandante, cuando debió negar la petición y ordenar la notificación, conforme a derecho, en el domicilio constituido ad litem.

Dicha notificación fue ordenada por la Jueza suplente, sin corregir la ilegalidad anterior, y fue realizada mediante cédula dejada en manos de un supuesto funcionario del FDTA Trópico Húmedo, con un testigo que resultó ser empleado de los representantes legales patrocinantes del actor, cuando  de acuerdo a la Ley del Notariado, las partes y sus empleados no pueden fungir como testigos de actuación, y conforme al art. 446 inc. 2) del CPC, el dependiente de la parte no puede ser creído como testigo.

Advertidos de manera informal de la “maniobrera y falsa” (sic) notificación, en la vía incidental demandaron la nulidad de esa actuación procesal, que fue rechazada por la Jueza recurrida que actuó en suplencia, con el argumento que el domicilio en el que fue citado FDTA-Trópico Húmedo, fue el fijado por el demandante en su demanda, y que la notificación cumplía con los votos del art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando esa norma no tiene ninguna aplicación en el caso, ya que se refiere a la admisión de la demanda y no a la notificación con la sentencia, ignorando lo que señala el art. 137 del CPC cuando prevé que la notificación con la sentencia debe ser realizada por cédula en el domicilio señalado por las partes para los efectos del proceso.

Apelada dicha Resolución, el Tribunal de alzada, incurriendo en el mismo error de la Jueza suplente, aseguró que se realizó una correcta interpretación y aplicación del art. 72 del CPT, que se actuó “con igual corrección del ART. 137” (sic) del CPC, que el demandado en ningún momento alegó que no tuvo conocimiento oportuno del acto notificado, no obstante que tanto en el memorial del incidente, como en la apelación, se señaló que la FDTA-Trópico Húmedo se sorprendió con una ejecutoria producto de una ilegal notificación, que se desconocía esa “pseudo  diligencia” (sic), y que no se reconoció la supuesta firma del funcionario no identificado estampada sobre el sello, también supuesto, de la Secretaria de FDTA-Trópico Húmedo.

Por otra parte, los Vocales recurridos no se pronunciaron sobre la participación, en la notificación, de la parte interesada como testigo de actuación, y señalaron que, por economía y dinámica procesal, resultaba más fácil librar la comisión instruida que, obrando conforme a derecho, ordenar la notificación en el domicilio procesal constituido por FDTA-Trópico Húmedo, conforme lo ordena el art. 74 del CPT concordante con el art. 121 del CPC.