SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso

En lo concerniente a los otros extremos cuestionados por el recurrente como otros supuestos vicios procesales, corresponde aplicar la línea jurisprudencial establecida por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que expresa que: "El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso", ha establecido que el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: "(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico..." (las negrillas son nuestras).

Respecto al presunto hecho de que se habría adjudicado el inmueble a una entidad crediticia de nombre Banco Santa Cruz -empresa unipersonal, a decir del recurrente- y no se especificó que se trataría de una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, por lo que el Auto de 11 de agosto de 2005 sería nulo al carecer de concordancia con el acta de remate; es menester dejar claramente establecido que este aspecto no fue objeto de ningún incidente de nulidad, -cuando los incidentes de nulidad pueden interponerse en cualquier momento del proceso, así el art. 149 del CPC señala: "Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental", sin especificar plazos para su formulación- sino de un recurso de apelación, sin mayor coherencia jurídico legal pues previamente el Juez a quo no se pronunció al efecto, por lo que el recurrente no agotó debidamente la vía de reclamación que tenía expedita.                                             

Asimismo, el recurrente a través del presente recurso de amparo constitucional, solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo estimando como otros vicios de nulidad los referidos en los incs. d), e), f) de la síntesis de los Fundamentos Jurídicos, relativos a la presunta falta de adjudicación a favor del Banco Santa Cruz S.A. y a que el apoderado de dicho Banco no tiene facultades para adjudicarse bienes inmuebles a favor del Banco, la realización de dos sorteos en la apelación del Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2005, y finalmente que la excusa del vocal Edgar Terrazas Melgar no se tramitó hasta la fecha de presentación de este recurso de amparo constitucional; cuando dichos extremos no fueron objeto de recurso alguno, y es necesario aplicar la previsión del art. 96.3 de la LTC que importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela. Lo que refrenda declarar improcedente el recurso.

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado en forma parcial inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela  sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, subsana esta falencia y deniega el recurso en lo concerniente al incidente de nulidad opuesto, declarando la improcedencia del amparo en cuanto a los otros extremos impugnados.