SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de agosto de 2006 (fs. 376 a 384 vta.), el recurrente expresa que el 3 de julio de 2002, Antonio Freddy Rojas Rivera presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa contra el Fiscal General de la República, pero que a través del Auto Supremo 60/2002 de 17 de julio, la Corte Suprema de Justicia declinó competencia disponiendo su envío a la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz para que conozca y resuelva el proceso en la vía ordinaria de puro derecho, conforme a las normas contenidas en los arts. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Admitida la demanda contencioso administrativa por Auto de 17 de septiembre de 2002 por la Sala Plena recurrida, se corrió en traslado al representante legal de la Alcaldía Municipal de La Paz quien respondió negativamente y reconvino por daños y perjuicios, contestando el demandante a su vez a dicho escrito el 20 de diciembre de 2002. El 3 de enero de 2003, la Sala Plena recurrida remitió el proceso en vista fiscal, pronunciándose el correspondiente dictamen el 4 de noviembre de ese año, sugiriendo el rechazo de la demanda en razón de no haberse agotado la vía administrativa; dictamen impugnado por el demandante Antonio Freddy Rojas Rivera. El 18 de febrero de 2004, conforme al art. 204.II del CPC, se dispuso pasar obrados a despacho para dictar resolución, es decir, que a partir de aquél decreto la Sala Plena recurrida tenía la obligación de computar el plazo de cuarenta días para pronunciar resolución, sin embargo, se omitió el cumplimiento de la norma legal citada porque posteriormente cursa otra nota de 23 de marzo de 2004, donde se señala que el proyecto de Resolución del Vocal relator no fue considerado por haberse suspendido la Sala Plena, sin que posteriormente exista providencia o auto que deje sin efecto el mencionado decreto, en violación y restricción a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica del Municipio.
El 20 de abril de 2004 se envió una carta consulta a la Corte Suprema de Justicia, la cual fue respondida el 24 de mayo de 2005, indicando que se determinó mantener la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 60/2002 de 17 de julio que sujeta la tramitación del proceso a lo dispuesto en los arts. 779 a 781 del CPC en la vía ordinaria de puro derecho; nota que fue recibida en Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 30 de mayo de 2005.
Al estar sin resolución a esa fecha el proceso, el Municipio promovió recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad del Auto Supremo 60/2002 y circular 5/03 de 14 de febrero de 2003, emitidos por la Corte Suprema de Justicia, siendo aprobado ese rechazo por el Tribunal Constitucional mediante AC 485/2005-CA de 4 de octubre. Conocida esa determinación y sin regularizar procedimiento, por ende, sin dictar el auto que trabe la relación procesal, calificándolo como ordinario de puro derecho, ni correr en traslado para la réplica y dúplica pertinentes, ni señalar la etapa de conclusiones, restringiendo así la oportunidad del Municipio para demostrar sus afirmaciones y la legalidad de sus actuaciones, en violación de sus derechos, el 30 de noviembre de 2005 se dispuso nuevamente pasen obrados a despacho para dictar resolución, ignorando que no se había dejado sin efecto un anterior decreto de 18 de febrero de 2004 con iguales efectos. De esa manera, la Sala Plena recurrida dictó la Resolución 002/2006 de 17 de enero, aclarada y complementada por Auto de 3 de febrero de 2006, declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Antonio Freddy Rojas Rivera e improbada la acción reconvencional del municipio paceño, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 043/02 así como de la Resolución Administrativa (RA) 049/01 y RA 02/2001, manteniendo firme y subsistente la aprobación de planos por cumplir con el reglamento de uso no conforme.
Con la anterior decisión, la Sala Plena recurrida no tomó en cuenta que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad que la autoridad jurisdiccional revise la legalidad de la tramitación de dicho proceso y verifique la aplicación correcta de las normas que dan lugar al acto administrativo, velando porque se haya cumplido con el derecho a la defensa para que el administrado se encuentre a derecho, sin resolver el fondo del acto administrativo pues ese aspecto es privativo de los órganos administrativos; tampoco puede declarar la nulidad de las resoluciones municipales y administrativas pues ello no le corresponde al control jurisdiccional. Por lo señalado, realizaron una interpretación errónea y forzada de la norma procesal.
Ante las notorias violaciones a los derechos de su representada, así como a los principios de legalidad, igualdad, juez natural y juez imparcial, toda vez que los recurridos no se atuvieron a lo señalado por ley en sus procedimientos y decisiones, al no haber sustanciado el proceso conforme corresponde a uno de puro derecho y con esa omisión no garantizaron la igualdad de oportunidad de las partes ya que favorecieron abiertamente a la parte demandante. Además, tampoco respetaron al juez natural competente ya que este tipo de demandas deben ser resueltas por la Corte Suprema de Justicia tal como lo establece el art. 779 del CPC que es la norma aplicable al caso. Por último, vulneraron el principio del juez imparcial pues se pronunciaron sobre situaciones fácticas o de hecho que nada tienen que ver con un proceso de puro derecho, haciendo una apreciación antojadiza así como una interpretación errónea y forzada de la ley sustantiva y procesal favoreciendo a la parte actora y negando la posibilidad de un debido proceso y ejercicio de la defensa a la municipalidad de la ciudad de La Paz.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- a)
- b)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 23
- III.2.
- Fragmento 25
- APROBAR