SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

III.1.

III.1. El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

De lo anteriormente expresado se establece que: “(…) el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia, “(SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), ello significa que” “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).        

En ese marco este Tribunal en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha interpretado los alcances de las normas previstas por los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación al art. 96 de la LTC, estableciendo las siguientes subreglas para la improcedencia del recurso de amparo constitucional cuando:

         “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

De las subreglas aludidas, se tiene que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego ante las superiores a ésta hasta agotar todas las instancias siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta son previsiblemente irreparables.

         En ese contexto se establece con claridad que la parte recurrente estuvo en total conocimiento del proceso y dentro del mismo no hizo ninguna observación sobre los supuestos errores en su tramitación por incumplimiento de los arts. 778 al 780 del CPC que ahora reclama, tales como la ausencia de auto de relación procesal y calificación del proceso en uno de puro derecho, la réplica y dúplica y las conclusiones; tampoco, sobre la supuesta duplicidad de decretos para pronunciar resolución o la falta de competencia de la Sala Plena para conocer y resolver estos recursos, resultando evidente que no utilizó y menos agotó los medios legales a su alcance para presentar estos reclamos y hacer valer sus derechos; omisión que impide analizar el fondo del recurso sobre estos aspectos y determina la improcedencia del amparo, al concurrir la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC.