SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 429 a 435, leído en audiencia, los Vocales correcurridos señalaron que: a) A través del Auto de Vista 467/06  se anuló el Auto de concesión de alzada, quedando firme y subsistente el Auto interlocutorio de 18 de julio de 2006, en observancia de la facultad fiscalizadora que confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), toda vez que el Auto impugnado constituye una resolución interlocutoria simple; b) La institución financiera recurrente pretende a través del presente recurso se corrija la interpretación realizada de los arts. 518, 216 y 220 del CPC y el entendimiento de la SC “343/05-R” respecto a la impugnación de autos interlocutorios simples pronunciados en ejecución de sentencia realizada por esa Sala Civil que considera que el plazo para apelar este tipo de resolución es de tres días y no así de diez días; c) Esa Sala no solo tuvo presente los efectos del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sino también la aplicación de la ratio decidendi de la línea jurisprudencial establecida en la “SC 343/05-R” que además de ser la Sentencia hito, resulta pertinente en el Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre de 2006, toda vez que dicho precedente no debe estar supeditado a las particularidades, sino emerge del art. 44 de la LTC, quedando desvirtuada la vulneración de dicha norma jurídica; d) El art. 518 del CPC determina que en ejecución de sentencia procederá como recurso idóneo la apelación sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, desestimando en consecuencia expresamente el recurso de reposición contra los autos interlocutorios simples y el art. 220 de la referida norma legal, dispone que la apelación salvo disposición contraria expresa dentro del plazo de diez días y en forma excluyente de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, en los cuales no se encuentra consignada en forma expresa el auto interlocutorio simple, por consiguiente excluida en sus alcances. Asimismo, el art. 225 del CPC al disponer la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo, si bien establece en sus incs. 1) y 2) para las sentencias, tercerías y autos definitivos en los procesos que señala, también es cierto que sus alcances no señalan a los autos interlocutorios simples como sucede en el caso de autos y como pretende la institución recurrente. e) Siendo la apelación el medio de impugnación de los autos interlocutorios en ejecución de sentencia, por tanto de los autos simples, puesto que no procede el recurso de reposición, corresponde aplicar la norma expresa contenida en el art. 215 del CPC que establece el plazo de tres días para interponer la apelación, así como la línea jurisprudencial de la SC “343/05-R”, en concordancia con el art. 225 incs. 3) y 5) del CPC.