SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2007, cursante de fs. 420 a 426 vta, el recurrente refiere que el 17 de abril de 1998, Mutual “La Paz” otorgó a favor de Juan Gonzáles Luna y Rosa León de Gonzáles un préstamo de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) con la garantía en primera hipoteca del inmueble ubicado en la prolongación de av. Landaeta, zona de Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, cuya acreencia se encuentra impaga a la fecha.

El 5 de octubre de 1999, Carlomagno Claros inició proceso ejecutivo contra los nombrados prestatarios, que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, en base a dos documentos privados de crédito reconocidos judicialmente, dentro del cual se dictó el correspondiente Auto intimatorio 446/99 de 7 de octubre de 1999 por $us9000.- (nueve mil dólares estadounidenses), procediéndose a la anotación preventiva del bien inmueble que anteriormente fue dado en garantía hipotecaria a Mutual “La Paz”, embargándose el 28 de octubre de 1999, constando la primera hipoteca sobre el referido bien inmueble de la entidad crediticia a la que representa, cuya demanda ejecutiva fue declarada probada por Sentencia 265/2000 de 15 de junio.

El 1 de septiembre de 2003, se notificó ilegalmente a la funcionaria Heidi Pino Antezana, empleada de Mutual “La Paz” con el Auto del primer remate, sin embargo dicha funcionaria jamás dio parte de tal actuación a las autoridades de la institución  que representa, encontrándose en consecuencia en total desconocimiento del proceso ejecutivo hasta marzo de 2006, tiempo en el cual de manera circunstancial, los deudores dieron a conocer verbalmente la existencia del proceso de ejecución en su contra, encontrándose el inmueble rematado y adjudicado a favor del ejecutante Carlomagno Claros Sossa  por la suma de Bs263.260,56.- (doscientos sesenta y tres mil doscientos sesenta bolivianos 56/100), toda vez que en el primer y segundo remate no se presentaron postores, procediéndose a la suscripción de la minuta de adjudicación el 26 de octubre de 2005 ante el Juez Primero de Partido en lo Civil.

El 29 de marzo de 2006, Mutual “La Paz” interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de notificación legal, oponiéndose a la adjudicación en curso, pues entre el 1 de septiembre de 2003 y el 29 de marzo de 2006, esa entidad no realizó trámite alguno porque desconocía absolutamente la existencia del proceso instaurado por Carlomagno Claros Sossa contra Juan Gonzáles Luna y Rosa León de Gonzáles; incidente que fue rechazado con el argumento de que la institución financiera fue debidamente notificada; Resolución que apelada, fue resuelta por Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre, anulando el Auto de concesión de alzada indicando que la Resolución pronunciada por el Juez a quo es interlocutoria simple y de conformidad con el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debió ser objeto de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior interpuesto en el plazo de tres días, computable a partir de la legal notificación.

El 4 de diciembre de 2006 Mutual “La Paz” solicitó que en la vía de complementación y enmienda explique por qué no se aplicó el art. 225 inc. 5) y la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que señala que toda resolución en ejecución de Sentencia es un auto interlocutorio definitivo que permite la apelación, siendo negada dicha solicitud con el argumento de que la apelación directa debió presentarse en el plazo de tres días y no de diez días, como si fuera un auto definitivo.

La Sala Civil Tercera, hoy recurrida, al emitir la Resolución 467/2006 de 3 de noviembre y su complementación vulneró el procedimiento establecido para las apelaciones en ejecución de sentencia, además de los derechos al debido proceso, y a la seguridad jurídica, cuyo restablecimiento corresponde ser dispuesto a través del presente recurso.