SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
III.2.
III.2. El caso ahora analizado, tiene origen en un proceso ejecutivo que siguió Carlomagno Claros Sossa contra Juan Gonzáles Luna y Rosa León de Gonzáles, en cuya ejecución de sentencia, Mutual “La Paz” interpuso incidente de nulidad de obrados oponiéndose a la adjudicación del inmueble de propiedad de los ejecutados a favor del ejecutante, toda vez que sobre el mismo, pesa la hipoteca constituida a favor de esa entidad crediticia con anterioridad a la deuda que motivó el proceso ejecutivo del que no tuvo conocimiento, ante cuyo rechazo interpuso recurso de apelación, emitiendo la Sala recurrida el Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre, por el que anuló el Auto de concesión de alzada indicando que la Resolución pronunciada por el Juez a quo es interlocutoria simple y de conformidad con el art. 518 del CPC debió ser objeto de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior interpuesto en el plazo de tres días, computable a partir de la legal notificación y no dentro del plazo de diez días, determinación que fue reiterada en el Auto dictado en vía de complementación y enmienda.
Sin embargo, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la Resolución que rechazó la oposición a la adjudicación del bien inmueble planteado por Mutual “La Paz”, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que en el caso de autos cortó de manera definitiva la posibilidad de que esa entidad financiera pueda reclamar sobre la falta de notificación con el proceso ejecutivo como tercer interesado, al tener constituida en su favor hipoteca sobre el inmueble objeto del remate, cuya determinación del Juez a quo pudo ser modificada en segunda instancia e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.
En consecuencia, se advierte que en la especie, los Vocales correcurridos han interpretado y aplicado erróneamente la jurisprudencia constitucional establecida por la jurisprudencia constitucional en la que se precisó lo que constituye un auto interlocutorio simple y uno definitivo, diferenciándolos sobre todo porque aquellos se pronuncian sobre el procedimiento o tramitación de la causa y no pueden determinar el corte del proceso, y los últimos, versan sobre el derecho y pueden cortar todo procedimiento ulterior, finalizando así el trámite.
Por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto definitivo, para su apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse, concordante con el art. 225 del CPC. De modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado la concesión del recurso de apelación planteado por la entidad recurrente contra la Resolución que rechazó su oposición a la adjudicación de inmueble y la nulidad de obrados por falta de notificación opuestas por su parte, han lesionado el derecho a la seguridad jurídica, entendido como “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (…)” (SC 0739/2003-R de 4 de junio), así como de la garantía del debido proceso, que conforme a sus alcances definidos por este Tribunal en la SC 0489/2003-R de 15 de abril, “(…) constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”, circunstancia que amerita la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1.
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa;
- III.2.
- APROBAR