SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

concedió

A través de la Resolución de 009/07 SSA-I de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 478 a 479 vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concedió el recurso de amparo constitucional solicitado, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 467/2006 de 3 de noviembre y el Auto Complementario de 6 de diciembre de 2006, debiendo la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictar nuevo auto de vista. La Resolución se fundó en los siguientes puntos: i) El Auto pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil de rechazo del incidente de nulidad de notificación de un tercero acreedor, en ejecución de sentencia es una Resolución definitiva conforme prevé el art. 225 inc. 5) del CPC concordante con el art. 518 del mismo cuerpo legal; ii) No existe disposición expresa en el Código de Procedimiento Civil como término fatal para interponer el recurso, al ser aplicado contradictoriamente y por analogía el plazo previsto en el art. 216 del mismo procedimiento, la jurisprudencia constitucional establecida en las SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, fundada en las SSCC 981/2002-R, 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, 1522/2002-R y 1423/2005-R, modularon la actual concepción de los autos dictados en ejecución de sentencia que son considerados definitivos y por tanto apelables en el plazo de diez días, conforme al art. 220.I inc. 1); entendimiento constitucional del cual los Vocales correcurridos se apartaron al anular la concesión de alzada y aplicar criterio contrario a la jurisprudencia constitucional que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, no siendo compatibles ni aplicables las citas de jurisprudencia que efectuaron los recurridos al ser impertinentes al caso de autos; iii) El Auto de vista 467/2006 y el complementario de 6 de diciembre de 2006, emitidos por la Sala recurrida se apartaron de la previsión contenida en el art. 220 del CPC, así como de las Sentencias Constitucionales citadas, suprimiendo el derecho al debido proceso del tercero acreedor hipotecario, Mutual “La Paz”, previsto en el art. 16.II de la CPE.