SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2007-R

Fecha: 24-Sep-2007

III.4.

III.4. En el caso ahora examinado, los miembros recurridos del Consejo de la Judicatura que se constituyeron en Tribunal de apelación, más allá de la consideración de fondo sobre los puntos apelados como es el de la excepción de prescripción opuesta, entre otros, no  pudo hacer abstracción que un Notario de Fe Pública debe ser sometido al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial vigente al tiempo de su aplicación, asegurándose que se hagan efectivos no sólo los principios de seguridad jurídica y de legalidad en la sustanciación de los procesos administrativos. Al efecto, no puede soslayarse que la imposición de una sanción -si acaso correspondiera- debe ser de conformidad a las faltas expresamente configuradas como tales en dichos instrumentos, sean estas muy graves, graves o leves; pues nada menos podría entenderse de la garantía material  que supone el principio de legalidad en el ámbito procesal sancionatorio que se traduce en la exigencia de una predeterminación normativa de las conductas tipificadas como infracciones y de las sanciones correspondientes.

Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo.  Por el contrario tanto el Tribunal Disciplinario cuanto -con mayor razón- el Tribunal de apelación, tiene la obligación de hacer efectivas las garantías que el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial profesa y no dar lugar a la aplicación de instrumentos normativos, simultáneamente, como es el caso del Reglamento específico para los funcionarios del Consejo de la Judicatura, sujetos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y a la Ley de Administración de Control Gubernamentales, que amén de las normas adjetivas que la constituyen tienen previsiones sustantivas propias así como un procedimiento y autoridades que deben sustanciar los procesos que pudieran originarse aplicando, por ejemplo, el régimen de prescripción que le es aplicable.

Por lo mismo, los miembros del Tribunal de alzada recurridos, al confirmar la Resolución Final del Tribunal Disciplinario teniendo como cierta la prescripción en cuanto a las faltas que conforme a la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento del Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, y no, en cuanto a la normativa referida al Reglamento Específico de Personal del Consejo de la Judicatura cuya aplicación no corresponde, no sólo que lesionó la garantía del debido proceso, entendido también, por este Tribunal como “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar(…)”  (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), sino además el derecho a la seguridad jurídica que se encuentra reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE, el mismo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R y SC 1509/2004-R, entre otras).