SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2007-R
Fecha: 25-Sep-2007
1)
La autoridad recurrida en el informe que cursa de fs. 82 a 86 vta., cuyo conocimiento por la parte recurrente se hizo constar en audiencia, señala: 1) El oficio SPVS-IP-DPSSO-104/2007 de 8 de enero que motiva el recurso explica las gestiones que la Intendencia de Pensiones realizó ante COSSMIL y el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Hacienda, referente al caso particular, a fin de otorgarle viabilidad legal a la solicitud presentada por el ahora recurrente, debido a que en sujeción del art. 3 del DS 26957 de 11 de marzo de 2003, los aportes realizados por los miembros de las FF.AA. a las AFP que se jubilen con COSSMIL hasta el 31 de diciembre de 2002, o fecha posterior deben ser transferidos al Tesoro General de la Nación; sin embargo, el caso de autos cuenta con dos Resoluciones de Renta emitidas por COSSMIL, manteniéndose vigente la última Resolución (121/02) que determina un monto de renta mayor puesto que considera los aportes realizados hasta el mes de diciembre de 2001 y cuya emisión corresponde a la gestión 2002; 2) En base a dicha situación, en el último párrafo de la referida nota se expresa textualmente: “En este sentido, la Intendencia de Pensiones, requerirá nuevamente a las partes una reunión de coordinación y definición de su caso, y de ninguna manera dispondrá el curso de su trámite de Retiros Mínimos, mientras el número de aportes que deben transferirse al Tesoro General de la Nación no esté debidamente analizado y en estricto apego a la norma vigente…”; 3) En ningún momento la Intendencia dio por concluido el trámite del recurrente y mucho menos con el indicado oficio que es una correspondencia de información (acto administrativo de menor jerarquía); 4) Lo que el recurrente transcribe en el recurso es una frase entrecortada de dicho oficio, sacada de su contexto, llegándose a la conclusión que el recurso no está dirigido ni siquiera contra el indicado oficio sino a una frase que maliciosamente el recurrente transcribe; 5) La competencia para la determinación final de la posición de la Institución en última instancia, la dispondrá el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros en uso de sus atribuciones conferidas por ley, previo informe circunstanciado elaborado por la Intendencia de Pensiones. El trámite se encuentra en su fase investigativa, sin que esta Superintendencia se haya pronunciada acerca de la procedencia o no de su solicitud, que deberá ser a través de resolución fundamentada, en cuyo caso el recurrente tiene los recursos legales de revocatoria y jerárquico. Además, el recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 20.I del DS 27175 puede solicitar que el acto administrativo de menor jerarquía sea elevado a rango de Resolución administrativa para acceder a los recursos legales, llegándose a la conclusión de que la solicitud del recurrente se encuentra en pleno trámite a la espera de una reunión con el Viceministerio y Cossmil; 6) El 25 de enero de 2005, el recurrente remitió una nota a la Intendencia de Pensiones solicitando que se instruya a la Dirección de Informática del Ministerio de Defensa para que continúe con su trámite de Retiros Mínimos ya que en su caso con la Resolución 287 de 22 de abril de 1996, la Comisión Nacional de Prestaciones le otorgó una Renta de jubilación antes de la creación de las AFP y de la propia Ley de Pensiones, solicitud a la que el Ministerio de Defensa no dio curso, y la AFP mandó varias notas a la Intendencia de Pensiones solicitando la aclaración del caso; 7) En marzo, abril y mayo de 2005, la Superintendencia solicitó al SENASIR y COSSMIL remitir copia de la Resolución de Renta de Jubilación del Afiliado y las Resoluciones Modificatorias de Renta si aquélla tuviera, a fin de determinar los períodos de aportes comprometidos al Tesoro General de la Nación de acuerdo al art. 3 del DS 26957; 8) El 15 de junio de 2006, el Ministerio de Defensa remitió a la Intendencia de Pensiones dos Resoluciones de Calificación de Renta y una de Recalificación; 9) El 25 de junio de 2005, la Intendencia de Pensiones le informó a la AFP que de acuerdo con las Resoluciones 124 y 336 conocidas, las cotizaciones mensuales del recurrente al Seguro Social Obligatorio hasta el 30 de noviembre de 2001, han sido consideradas por COSSMIL en la calificación de su Renta de Jubilación, por lo que cotizaciones adicionales, distribución de excedentes RC, depósitos voluntarios y las cotizaciones mensuales desde el 1 de diciembre de 2001, podrán ser retirados vía Retiros Mínimos; 10) El 25 de noviembre de 2005 el Viceministerio de Pensiones adjuntando notas del Gerente de COSSMIL y del Director Ejecutivo del SENASIR en las que se indica que la modificación del monto de la Renta de Jubilación considera los aportes hasta el 30 de noviembre de 2001. La Intendencia de Pensiones comunicó a la AFP Futuro de Bolivia que el afiliado podía retirar las mismas de su cuenta individual en periodos posteriores a noviembre de 2001; 11) El 19 de enero de 2006, adjuntó notas emitidas por COSSMIL a solicitud del afiliado, a través de las cuales se indica que éste “habría cumplido con los requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Social Militar para acceder en 1996 al 100% de su renta jubilatoria, consecuentemente los aportes efectuados posteriormente entre enero de 1997 y diciembre de 2001, no fueron tomados en cuenta para el incremento del porcentaje asignado en primera instancia”; 12) El 27 de enero de 2006, la Intendencia de Pensiones solicitó al Viceministerio de Pensiones que pida a COSSMIL las aclaraciones correspondientes a fin de determinar en el marco de la normativa vigente, los periodos que deben ser transferidos al Tesoro General de la Nación y los que serán sujetos a Retiros Públicos Mínimos; 13) El 21 de abril de 2006, el Viceministro de Pensiones remitió la nota 426/06 que aclara el contenido de la certificación 010/05 indicando que “…el mismo se hace hincapié en el porcentaje de la Renta que fue otorgada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros ya que dicho porcentaje incide en la calificación de la prestación complementaria o especial que otorga COSSMIL denominada Capital de Cesantía; sin embargo y toda vez que el Certificado “010/05” establece textualmente: Posteriormente el asegurado de referencia fue reincorporado al servicio activo, en consecuencia se emite la Resolución 124/02 de 19 de marzo de 2002, fijándose una nueva Renta del 100% sobre los últimos doce salarios después de su reincorporación…”; 14) El 13 de diciembre de 2006, con nota 593/06, el Gerente General de COSSMIL confirmó y ratificó el contenido íntegro del certificado 010/05 emitido por el Gerente de Seguros de COSSMIL, dejando sin efecto cualquier otro documento referido al caso; 15) Por nota 5206 de 28 de diciembre de 2006, la Intendencia de Pensiones indicando entender que la aclaración realizada sobre el contenido del mencionado certificado 010/05, por la Gerencia de Seguros de COSSMIL al Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros está vigente; 16) El 8 de enero de de 2007, la Intendencia de Pensiones respondió al afiliado indicando que para esclarecer a cabalidad su situación se ha cursado notas a COSSMIL y al Viceministerio de Pensiones y se ha sostenido reuniones con personal de estas entidades “ (…) todo con el fin de evitar daño económico al Estado, ya que como usted bien conoce los aportes realizados por los miembros de las FF.AA al Seguro Social Obligatorio, hasta la fecha en que accedieron a jubilación en sistema de reparto, deben ser transferidos al TGN”, anunciándole que en la última reunión sostenida con el personal de COSSMIL y el Viceministerio de Pensiones se analizó su caso y se llegó a la definición que conoce ampliamente y que para cambiar lo acordado en esa reunión la nota remitida por la nueva autoridad de COSSMIL no es de ninguna manera suficiente y que se requerirá una nueva reunión y definición de su caso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actividad administrativa sujeta a proporcionar seguridad jurídica
- III.2. El caso en análisis
- solicitud que lleva implícito el deber de la administración para con el administrado de dictar una resolución que resuelva y defina su situación jurídica; consecuentemente, la posibilidad de que el administrado tenga que solicitar se emita una resolución definitiva no implica que la administración se vea eximida a efectuar un pronunciamiento definitivo respecto de toda petición, trámite o procedimiento abierto en la administración pública;
- III.3. Terminología adecuada