SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2007-R
Fecha: 25-Sep-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Posteriormente, a partir del mes de noviembre de 1997, fue incorporado a la reserva activa por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de la Nación habiendo comenzado a aportar el 10% de sus haberes a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, aportes que no deben ni pueden ser considerados nuevamente para volver a calificar el 100% de su renta Jubilatoria, tal como determina el certificado “010/05”, emitido por la Gerencia de Seguros, confirmado por oficio 593/06, de 14 de noviembre de 2006 de la Gerencia General; certificado que, dirigido al Viceministro de Pensiones y la Intendencia de Pensiones, señala que su persona cumplió con lo requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Social Militar, para acceder en 1996 al cien por ciento de su renta jubilatoria, y que “ (…) consecuentemente, los aportes efectuados posteriormente, entre enero de 1997 y diciembre de 2001, no fueron tomados en cuenta para el incremento del porcentaje (100%) asignado en primera instancia”. Así mismo, el oficio 593/06 aludido, al confirmar el certificado mencionado, puntualmente advierte lo siguiente: “Dejando sin efecto cualquier otro documento referido al caso”; consiguientemente, ningún documento anterior contrario tiene sustento legal alguno.
Las diferentes solicitudes que hizo al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa tuvieron como resultado la respuesta de la Intendente de Pensiones de esa época que en el oficio 529/2005 de 11 de febrero, expresa que las “cotizaciones mensuales no consideradas por COSSMIL para la calificación y jubilación, podrán acceder a los recursos de su cuenta particular individual bajo la modalidad de retiros mínimos, en el marco del art. 19 del Decreto Supremo 27543”; consideraciones por las que insistió en forma periódica y permanente que la Intendencia de Pensiones autorice a la AFP Futuro de Bolivia la prosecución de sus trámites y acceder a los recursos y beneficios sociales de su cuenta individual bajo la modalidad de retiros mínimos. Por el lapso de dos años, la Superintendencia se dio la tarea de entrabar, retardar y obstaculizar el cobro de sus derechos sociales, ocasionándole graves daños económicos y morales que le deben ser indemnizados por su obstinación de no observar el cumplimiento ni siquiera de los certificados, informes y Resoluciones emitidas por COSSMIL.
Posteriormente, mediante oficios dirigidos a la Intendencia de Pensiones por la Gerencia General de COSSMIL y su persona, se agotó la vía administrativa, habiéndole cerrado la Intendencia toda posibilidad para acceder a sus beneficios sociales debido a una interpretación errónea y arbitraria de algunos oficios, al indicar que la nota 426/06 dirigida al Viceministro de Pensiones está vigente. Asimismo, por nota 104/07 de 8 de enero de 2007, emitida por la Intendente, se hace mención a una última reunión sostenida por COSSMIL y el Viceministerio de Pensiones en la cual se llegó a definiciones que su persona desconoce y que en todo caso son nulas de pleno derecho por haber sido dejadas sin efecto por el citado oficio 593/06; esta última nota también hace mención a nuevas reuniones sin tomar en cuenta que el 25 de abril de 2006, el Viceministerio de Pensiones, por nota 218/06 le manifestó que ese Viceministerio ya realizó las acciones requeridas por la Superintendencia de Pensiones, correspondiendo a dicha entidad emitir respuesta definitiva al caso.
Sin embargo, de todos los extremos favorables a su persona, la Intendente a.i. de Pensiones, por nota 104/07, le volvió a negar sus derechos sociales manifestando de manera textual “(…) que de ninguna manera dispondrá el curso de los trámites para los retiros mínimos …”, imponiendo de esa manera su obstinación y capricho, y violando el art. 6.I de la CPE que protege y establece que toda persona goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, al impedirle, además, a acceder a sus beneficios sociales que están protegidos por el Estado y que son derechos irrenunciables e inviolables, dejándolo en total estado de indefensión, afectando su salud y el bienestar de su familia, sin considerar que tiene el derecho a percibir la devolución de sus aportes que son suyos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actividad administrativa sujeta a proporcionar seguridad jurídica
- III.2. El caso en análisis
- solicitud que lleva implícito el deber de la administración para con el administrado de dictar una resolución que resuelva y defina su situación jurídica; consecuentemente, la posibilidad de que el administrado tenga que solicitar se emita una resolución definitiva no implica que la administración se vea eximida a efectuar un pronunciamiento definitivo respecto de toda petición, trámite o procedimiento abierto en la administración pública;
- III.3. Terminología adecuada